PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 3.290.903, abogado actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO MANZANILLA GUERRA y RAFAEL GONZALEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 2.938.402 y 2.937.433.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL E. SANABRIA OLAVARRIA y MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 9.635 y 47.295, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000009


MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda.








CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente Juicio por Cobro de Bolívares incoado en fecha 23 de noviembre del 2005, por el ciudadano Víctor Bervoets Burelli, quien actuó en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Hugo Manzanilla Guerra y Rafael González Ayala. Una vez cumplido el trámite de la distribución, corespondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitiéndola en fecha 24 de noviembre del 2005
En fecha 20 de diciembre del 2005, compareció la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 17 de enero del 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia que la parte actora proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios. De igual manera compareció en fechas 01 y 02 de marzo del 2007, dejando constancia de haber realizado la citación de la parte demandada de manera personal.
En fecha 19 de octubre del 2006, compareció la parte actora solicitando al Tribunal de instancia librare cartel de citación en virtud de imposibilidad de realizar la citación de manera personal.
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2006, el Tribunal de instancia ordenó librar el correspondiente cartel de citación en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 13 de diciembre del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro 04 folios útiles. Así como tres anexos marcados con las letras A, B y C. De igual manera en fecha 19 de enero del 2007, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 21 de febrero del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de prueba, constante de un folio útil.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2007, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos el escrito de prueba consignando por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2007, el Tribunal de instancia de pronunció sobre las pruebas promovidas admitiéndolas.
En fecha 19 de marzo del 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal de instancia librare la boleta de notificación, del ciudadano Jesús Waldemar Bejarano Álvarez, librada la boleta de notificación en fecha 20 de marzo del 2007, por el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de marzo del 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su condición del Alguacil de Juzgado de Instancia, dejando constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Jesús Waldemar Bejarano.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2007, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la inasistencia al acto de la declaración del ciudadano Jesús Waldemar Bejarano.
En fecha 30 de marzo del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando al Tribunal ordenara la notificación en virtud de inasistencia del ciudadano Waldemar Befarano Álvarez, testigo promovido.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, el Tribunal de instancia ordenó librar la correspondiente boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Waldemar Bejarano Álvarez, en su condición de testigo.
En fecha 13 de abril del 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su condición del Alguacil del Juzgado de instancia, dejando constancia de imposibilidad de realizar la notificación personal de ciudadano Jesús Waldemar Bejarano.
En fecha 16 de abril del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando instrumento público que acreditó el registro del libelo de la demanda y auto de admisión. A los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.
En fecha 04 de mayo del 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Jesús Waldemar Bejarano.
En fecha 25 de mayo del 2007, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de informe constante de tres folios útiles.
En fecha 19 de mayo del 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Bervoets Burrelli.
En fecha 06 de noviembre del 2012, compareció la parte actora dándose por notificado de la sentencia proferida y solicitando la notificación por cartel a la demandada.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2012, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente a los archivos judiciales.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2012, el Tribunal de instancia ordenó la notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció la parte actora retirando el cartel de notificación. De igual manera compareció en fecha 04 de noviembre del 2012, consignando el cartel de notificación publicado el Diario El Nacional.
En fecha 13 de diciembre del 2012, compareció la parte actora apelando de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia en fecha 19 de mayo del 2008.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2012, el Tribunal de instancia oyó la apelación interpuesta por la parte actora. Ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio Nº 0991.
Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijándosele el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran sus correspondientes informes.
En fecha 13 de marzo del 2013, la parte actora consignó los correspondientes informes.
Mediante auto de fecha 10 de Junio del 2013, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS EN ALZADA
Informe de la parte Actora:
Alegan que el criterio expresado en la sentencia recurrida se encuentra fundado en una falsa aplicación de los dispuesto en el articulo 1.277 del Código Civil, pues que la naturaleza resarcitoria propia de los intereses causados por el retardo en el pago de una cantidad debida le era aplicable a la indexación judicial o corrección monetaria, por concederle a este mecanismo de actualización del monto debido la misma naturaleza resarcitoria, lo cual constituye un desconocimiento al criterio expresado por el más alto tribunal de justicia, de la reparación relacionada con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, en fecha 28 del mes de abril del 2009, expediente No. 08-0315, como consecuencia de un recurso de revisión se ratifico el siguiente criterio jurisprudencial.
Cita de la Jurisprudencia antes citada.
Adujo, que la valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que según al artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar una cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, seria la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Por ello no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.
Según el articulo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda liquida y exigible cuando hubiese sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el articulo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la demandante, de manera que no había motivo para que se considere que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:
1. Promovió copia simple de letra de cambio Nº 1/1, de fecha 07 de noviembre del 2002 al 30 de noviembre del 2002, por la cantidad de Us$ 70.000, pagadero a orden del ciudadano Jesús Waldemar Berjarano Álvarez, por los ciudadanos Hugo Manzanilla Guerra y Martha Sanabria de Manzanilla. Se evidencia de la presente probanza que él mismo es un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnando por su adversario. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
1. Marcado con la letra “A” poder otorgado por el ciudadano Hugo Manzanilla Guerra, titular de cedula de identidad Nº 2.938.402, a los abogados Rafael E. Sanabria Olavaria y Moisés Hernandez Jimenez, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 9.635 y 47.295, respectivamente. Se evidencia que dicha probanza que es un documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” poder otorgado por el ciudadano Rafael González Ayala, titular de cedula de identidad Nº 2.937.433 a los abogados Rafael E. Sanabria Olavaria y Moisés Hernández Jiménez, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 9.635 y 47.295, respectivamente. Se evidencia que dicha probanza que es un documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió copia simple del correo electrónico enviando por el ciudadano Jesús Bejarano (jwberajano@usa.net. De fecha 13 del 2006, dirigido a los ciudadanos Hugo y Rafael. En cuanto la referida probanza este Tribunal trae a colación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.10.2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,estableció:
“… que De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:(OMISSIS). Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas. La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia) Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

De la transcripción anterior, se puede inferir que la presente prueba debe ser apreciada por este tribunal toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte, en este sentido se aprecia que los mismos contienen comunicaciones entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO PROBATORIO

1. Promovió la testimonial del ciudadano Jesús Walderamar Bejarano Álvarez, titular de la cedula identidad Nº 3.187.050, en su condición de primer beneficiario y endosante de la cambiaria a los fines que declare: Si fue beneficiario de la cambiaria, si endosó la Letra de Cambio en forma pura y simple al ciudadano Víctor Bervoets Burelli, si por haber sido beneficiario de la letra sabe y le consta que la referida Letra tenia una fecha de pago del 30 de noviembre del 2002, y si es cierto que en fecha 13 de enero de 2006, le envió un Correo Electrónico al Rafael González Ayala. En cuanto a la presente probanza este Tribunal la desecha por cuanto no se evidencia en las actas del presente expediente que la misma se halla evacuado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que declaró parcialmente Con Lugar, la demanda incoada, la cual se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, luego de revisar la letra de cambio consignanda por la parte actora, este Juzgado observa que en la misma se encuentran las firmas de los ciudadanos HUGO MANZANILLA GUERRA y RAFAEL GONZALEZ AYALA, el primero en calidad de librado-aceptante y en segundo en calidad de avalista y que durante el proceso ninguno de ellos, ni en su propio nombre, ni por medio de representante Judicial, han refutado tal hecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, la presente letra de cambio cumple con todos las formalidades exigidas por el articulo 410 del Código de Comercio y por lo tanto es valida. Así se establece.
El análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar las hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que restablece lo siguiente:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, el anterior anales conlleva a este sentenciador concluí, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hechos; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que disponen la ley, para llevar al ánimo del Juzgador a certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentara el ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, venezolano, mayor del edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.290.903, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre, en su obra “ Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III, que pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces al afecto de la inflación, y el acreedor se vera doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa Jurídica para ello de conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses convencionales. Así se decide.
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esté Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda propuesta por el ciudadano Víctor Verbotes Burelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº V-3.290.903, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495, en contra de los ciudadanos HUGO MANZANILLA GUERRA, en su carácter de deudor principal y RAFAEL GONZALEZ AYALA, en su carácter de avalista, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.938.402 y 2.937.433, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 150.500.000,00) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.500,00) equivalente a la cantidad de SETENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norte América ( US $ 70,000.00) aplicando la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que es dictada la presente decisión, es decir, DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS FUERTES (Bs.F 2,15) por cada divisa norteamericana; por concepto de capital de la letra de cambio Nro. 1/1, de fecha 07 de noviembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.947,92) por concepto de interés legales calculados al cinco por ciento (5%) anual y generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, treinta (30) de septiembre de 2002, hasta el treinta y uno (31) de octubre del 2005.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 240.800,00) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 240,80) por concepto de comisión del sexto por ciento (1/6%) del capital previsto en el cambial.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajunte inflacionario o indexación; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnización por un solo incumplimiento.

Se observa que en los informes presentados ante esta alzada por la recurrente, señala precedente jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-0315, caso Giancarlo Virolli Billi, en el cual, la Sala estableció como compatible la solicitud de indexación monetaria y el pago de intereses como compensación de daños dentro de una misma demanda.
En efecto, la sentencia de marras, establece que la indexación del monto resultante no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, pues la obligación de valor contenida en e instrumento fundamental de la acción, implica el pago de una suma de dinero cuya capacidad adquisitiva se ha visto disminuida, mermada, como consecuencia del efecto inflacionario que reduce la capacidad de compra de dicho monto y esa reducción no puede asumirla quien reclama el cumplimiento, sino quien sin razón alguno retrasó o incumplió el mismo, de modo que los intereses producidos como consecuencia en el retardo en el pago, tienen como finalidad resarcir los daños producidos por la falta de pago oportuno; mientras que la indexación tiene como finalidad nivelar el valor adquisitivo de las cantidades de dinero obligadas a pagar en un momento oportuno, con el momento real de pago.
A consecuencia de lo anterior, aprecia este Tribunal que lo procedente en el presente caso es acordar la corrección monetaria, pues con ello se resarciría el daño causado como consecuencia de la inflación, siempre y cuando haya sido solicitada por el actor, lo cual también consta a los autos, de modo que apartándose del criterio establecido por el aquo, la presente apelación deberá ser declarada con lugar. Así se decide.



Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, ejercida por el abogado Victor Bervoets Burelli, quien actual en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca parcialmente el mismo.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 150.500.000,00) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.500,00) equivalente a la cantidad de SETENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norte América ( US $ 70,000.00) aplicando la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que es dictada la presente decisión, es decir, DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS FUERTES (Bs.F 2,15) por cada divisa norteamericana; por concepto de capital de la letra de cambio Nro. 1/1, de fecha 07 de noviembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.947,92) por concepto de interés legales calculados al cinco por ciento (5%) anual y generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, treinta (30) de septiembre de 2002, hasta el treinta y uno (31) de octubre del 2005.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 240.800,00) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 240,80) por concepto de comisión del sexto por ciento (1/6%) del capital previsto en el cambial.
QUINTO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente al ajuste inflacionario o indexación sobre el monto solicitado en el particular primero del libelo, es decir, sobre la cantidad de Bs. 150.500,00; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en base a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2013-000009, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA