EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000180

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS E. GÓMEZ SÁEZ

JUZGADO: DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha quince (15) de enero de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Luis E. Gómez Sáez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano VÍCTOR COLINA ARENAS, contra el ciudadano RAÚL SALIAS RODRÍGUEZ.
Consta del acta de Inhibición de fecha ocho (08) de agosto de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Contiene el presente expediente No. AH1A-V-2006-000113, juicio propuesto por VICTOR COLINA ARENAS contra RAUL SALINAS RODRÍGUEZ por DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de noviembre del año 2002 cuya ponencia correspondió al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., cursante a los folios 805 al 923 de la pieza III del presente expediente
(…OMISIS…)
En virtud del mencionado fallo definitivamente firme, necesario es la determinación del pago de lucro cesante, condenado a pagar, cuyo cálculo debe ser producto de dos experticias complementarias al mismo, bajo el trámite establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido las mismas fueron realizadas y reclamadas, y por fallo también definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 319 al 342 de la pieza IV del presente expediente, se repuso la causa “al estado de dictar nueva sentencia, con vista a los reclamos ejercidos por la parte demandada en contra de los informes médicos cursantes en autos, así como los ejercidos en contra de las experticias contables, que también se encuentran en autos y de acuerdo a las consideraciones, fijé definitivamente la estimación, conforme lo ordenan los artículos 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el proceso en ese estado, acatando la orden del fallo dictado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado por decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, procedió a fijar definitivamente la estimación del lucro cesante, y previa la motivación correspondiente, estableció:
(…OMISIS…)
Dicho fallo fue recurrido y originó nuevo fallo de alzada, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que también obtuvo el carácter de definitivamente firme, en el cual se revoco el fallo recurrido dictado por este juzgado en fecha 7 de diciembre de 2010 y se REPUSO “..la causa al estado que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que origino la reposición”. Dicho vicio en criterio de la superioridad es ateniente a que si bien en la narrativa del recurrido aparecen las impugnaciones a las experticias, “las mismas no fueron debidamente resueltas por el aquo para que este procediera a fijar en definitiva el monto del lucro cesante, incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento.”
Demás está reiterar que el fallo definitivamente firme dictado por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), cursante en los folios del 319 al 342 de la pieza IV del presente expediente, que acató el recurrido revocado repuso la causa “al estado de dictar nueva sentencia, con vista a los reclamos ejercidos por la parte demandada en contra de los informes médicos cursante en autos, así como los ejercidos en contra de las experticias contables, que también se encuentran en autos y de acuerdo a las consideraciones, fije definitivamente la estimación, conforme lo ordenan los artículos 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que este Juzgador emitió opinión sobre la estimación del lucro cesante en uso de la facultad otorgada al juzgador por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento debe realizarse de nuevo, surge la imposibilidad de conocer sobre ese asunto, por haber emitido opinión sobre el mismo, en cuya virtud me INHIBO de seguir conociendo esta causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al Juez Superior que debe conocer la presente INHIBICIÓN, la tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR.”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“Como quiera que este Juzgador emitió opinión sobre la estimación del lucro cesante en uso de la facultad otorgada al juzgador por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento debe realizarse de nuevo, surge la imposibilidad de conocer sobre ese asunto, por haber emitido opinión sobre el mismo, en cuya virtud me INHIBO de seguir conociendo esta causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”


De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios intentare el ciudadano VÍCTOR COLINA ARENAS contra el ciudadano RAÚL SALAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2013-000180, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.