EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000002

JUEZ INHIBIDO: DR. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

JUZGADO: SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez titular a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (Galpón de oficinas) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., contra la sociedad mercantil MK INGENIERÍA, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Visto y recibido el escrito de “contestación” a la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, por las abogadas MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO DE MAURETTE y MARIA CAROLINA PALACIOS MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 5.421 y 28.835, manifestó lo siguiente:
En el referido escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo: “…Se le observa al Dr. Richard Rodríguez Blaise, titular de este Tribunal que en fecha 16 de octubre de 2013, actuando como Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que nuestra representada propuso contra Inversiones Ruju, C.A., por cumplimiento de contrato a que se refiere la presente demanda. Tal observación la hacemos a los efectos de las precisiones del ordinal 15 del artículo 82 y 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se resuelva sobre el particular, previa a la consideración de los asuntos planteados por las partes…
Vista dicha manifestación, cabe considerar que ciertamente en fecha 16 de octubre de 2013, quien aquí suscribe, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MK Ingeniería, C.A., contra la sociedad mercantil Ruju, C.A., en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2013-001085, nomenclatura interna de ese Tribunal. Dicho auto es del tenor siguiente:
(…OMISIS…)
De acuerdo con el extracto del auto parcialmente trascrito, pudiera estimarse que la admisión de esa demanda que involucra a las mismas partes de la relación procesal en este litigio de resolución de contrato, constituye un adelantamiento de opinión respecto al mérito del asunto debatido; no obstante, si resulta claro que deja entrever dicha representación judicial sometido a su examen. En tal sentido, es conveniente invocar, en el presente asunto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente
(…OMISIS…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de una parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por tal motivo, atendiendo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, y el criterio jurisprudencial ex ante citado, ME INHIBO de conocer el presente juicio, pidiendo al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer del presente juicio, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”.


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de una parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por tal motivo, atendiendo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, y el criterio jurisprudencial ex ante citado, ME INHIBO de conocer el presente juicio, pidiendo al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer del presente juicio, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”.


De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE. en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Galpón de Oficinas) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., contra la sociedad mercantil MK INGENIERÍA, C.A.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000002, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.