PARTE ACTORA: ASSAD HAMÁN AHELLAR, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.064.446, en su representación, sus sucesores NASER HAMAN VALERON, NADIRA HAMAN VALERON, AMINA HAMAN VALERON y JUBEL HAMAN VALERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.531.629, 6.253.019, 6.231.859 y 6.253.020, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROMER JOSÉ VALDERRAMA ÁLVAREZ, OMAR JESÚS ALVARADO MEZA y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 58.859, 51.434 y 50.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 30.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO HOBAICA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000645
ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 20.06.2013, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 14.02.2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la citación practicada a la defensora judicial de fecha 20 de noviembre de 2007 y repuso la causa al estado de practicar nueva citación.
Apelado como fue la sentencia de fecha 14.02.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.08.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 07.03.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04.11.2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a la fecha.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Alega en primer lugar que la sentencia que se recurre es contraria a las normas constitucionales, establecidas en el artículo 257 y 26 constitucional y de las normas procesales en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de nueva citación para nueva contestación de la demanda.
En segundo lugar argumenta que, no debió el aquo haber declarado la nulidad de un acto si el mismo ha llegado a su fin, se cumplió con ese fin pues se dio contestación a la demanda.
En tercer lugar esgrime que, la reposición nunca debe causar demoras y perjuicios a las partes.
Sostiene además que quien incurrió en un error involuntario es la defensora ad-litem, ya que mediante dos notificaciones, se le señalaba en forma expresa y clara su designación, las dos notificaciones señalan que ha sido designada defensora ad-litem de los herederos del ciudadano Assad Haman Hellar, luego si ella da contestación a la demanda en nombre de otra persona es su error.
Que si bien al contestar la demanda, la defensora judicial incurrió en un error, no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado el cual era la contestación a la demanda.
Sigue alegando que quien cometió el error fue la defensora judicial al tomar un carácter que no le correspondía, la defensora fue notificada dos veces de su designación, representante judicial de los herederos del ciudadano Assad Haman Hellar y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio.
Desde el mes de septiembre del año 2008, la causa ha estado en etapa de sentencia definitiva lo cual no ocurrió con esta, y ya se le esta causando un daño al accionante y obstruye su derecho a obtener con prontitud una decisión, tal como se señala en la Constitución.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 14.02.2013
En fecha 14.02.2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
“En este sentido, y a los fines de preservar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular la citación practicada en fecha 20 de noviembre de 2007 y, las subsiguientes actuaciones, y reponer la causa al estado de que se cite nuevamente a la defensora judicial designada, abogada ELIANA MAIZ; y dado que la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada pro un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y no funciones de sustanciación, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen. Así se decide...”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, la cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere; que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Lo anterior aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el curso del proceso, consta en el folio 217 de la primera pieza incidental, contestación efectuada por la abogada ELIANA MAIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA, pero consta además en las actuaciones del expediente, notificación de dicha defensora judicial para aceptar el cargo en fecha 09.10.2007, folios 210 y 211 y también su citación fue consignada por el Alguacil Titular de dicho Tribunal Itinerante aquo en fecha 20.11.2007, (f. 188 al 189 de la primera pieza).
Es evidente que la abogada designada como defensora provisoria de los herederos desconocidos, erró al consignar escrito de contestación a la demanda en nombre de la ciudadana María Luisa Casanova de Ybarra, siendo que el error es a todas luces atribuible a dicha abogada quien confundió en su escrito la representación dada, no obstante, debe hacer notar este Tribunal Superior que la decisión recurrida acierta al reponer la causa pues las actuaciones desplegadas por la defensora ad-litem no representan a la parte que originalmente fue designada (herederos desconocidos), sino a la demandada, por lo que no puede hablarse aquí de reposición inútil pues existe ausencia absoluta de defensa por parte de los ya mencionados herederos desconocidos y por lo tanto es procedente la reposición decretada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.02.2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado desde el 20 de noviembre de 2007 y se repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la defensora ad-litem, para que proceda a actuar en representación de los herederos desconocidos en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000645 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
|