PARTE ACTORA: TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, JANETH CARBONE NERY y ARTURO DELGADO MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.153, 23.325 y 18.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UMBERTO LUSARDI GUIDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 2.946.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

EXPEDIENTE: AC71-R-2009-000083

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 20.12.2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21.12.2004, mediante el procedimiento ejecutivo de intimación contemplado en la norma adjetiva civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30.05.2005, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 03.06.2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 27.06.2005, la parte actora consignó escrito de impugnación de los documentos producidos por la parte demandada.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27.06.2005 y la parte demandada presentó escrito de oposición el día 28.06.2005.
En fecha 06.07.2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado el día 16.09.2005, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por sentencia dictada en fecha 21.05.2008, el Tribunal aquo declaró que los abogados intimantes tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra del ciudadano UMBERTO LUSARDI GUIDI.
En fecha 26.05.2008, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia antes indicada.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 16.09.2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
En fecha 06.11.2009, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.
En fecha 25.11.2009, ambas partes actuantes en la presente contienda judicial presentaron escrito de observaciones a los informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 31.10.2001, fue admitida por ante el Tribunal aquo el juicio de divorcio que intentó la ciudadana Liliana Bernuzzi de Luzardi contra el ciudadano Humberto Lusardi Guido.
Argumenta que el ciudadano demandado otorgó poder para que ejerciera su defensa en dicho juicio a la abogada Janeth carbone, quien luego del estudio del caso y debido a lo complejo del mismo, decidió sustituir el poder en los abogados Tina Di Battista y Arturo Delgado Montilla.
Manifiestan que ejercieron la mejor defensa para su patrocinado al punto de que la actora desistió de la acción en fecha 07.06.2004, siendo dicho desistimiento homologado en fecha 08.06.2004, pero concluido dicho juicio no le han pagado sus honorarios, razón por la cual intenta la presente acción de honorarios profesionales.
La abogada Janeth Carbone, recibió del demandado la cantidad de 2.500.000.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice que la cantidad demandada exigible desde el momento en que se homologó el desistimiento de la actora y niega y rechaza que la cantidad demandada sea un crédito liquido y exigible, pues lo que nació en la oportunidad de decretarse la homologación del cumplimiento fue la presunción de un derecho no cuantificado a cobrar y será una vez que sea declarado el derecho a cobrar honorarios, si efectivamente tienen ese derecho, y luego de la correspondiente retasa si fuere solicitada, es que se tendría una cantidad cierta.
En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la solicitud de indexación a la cantidad estimada e intimada, pues al estar pendiente por resolver lo referente a la retasa citada, la misma no es un crédito cierto, cuantificado, liquido y exigible.
En tercer lugar, niega, rechaza y contradice la afirmación de los codemandantes, por cuanto dichas defensas conllevaron a que la actora desistiera de la acción y del procedimiento.
En cuarto lugar, niega, rechaza y contradice que los accionantes no han hecho ninguna gestión de cobro al ciudadano Umberto Lusardi, es más no hubo ningún contacto entre ellos desde mucho antes de terminar el juicio.
En quinto lugar, afirma que la ciudadana Janeth Carbone Nery, representó a la demandante como apoderada conjuntamente con los ciudadanos abogados Tina Di Ancescantonio de Di Battista y Arturo Delgado Montilla, a quienes se les sustituyó poder que se le había originalmente conferido reservándose su ejercicio, todos identificados en autos en el juicio de divorcio que le había incoado su cónyuge Liliana Bernuzzi de Lusardi, en el expediente Nº F-00-570, de la nomenclatura del Tribunal aquo y terminó en Primera Instancia en sentencia definitiva por desistimiento de la actora.
En sexto lugar, niega, rechaza y contradice, lo alegado por los codemandantes de que han prestado sus servicios y no se les ha pagado, sino solamente la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, por concepto de abono a gastos, por ser falso y en tal sentido opone a dichos ciudadanos para que surta sus efectos y se tenga así una cantidad cierta y liquida los recibos firmados por la co-accionante abogada Janeth Carbone Nery en original, que a continuación se describen y que se acompañan marcados B, C y D, y como quiera que cuando intervengan varios abogados la parte vencida estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo sin perjuicio del derecho de retasa.
En séptimo lugar, niega, rechaza y contradice las demás estimaciones por las razones ya expresadas y se acoge al derecho de retasa.

INFORMES EN ESTA ALZADA
PARTE ACTORA
Manifiestan que la demandada se ha negado a pagar el servicio profesional recibido a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas con la finalidad de recibir el pago de su concurrencia a la defensa de sus intereses.
Alega que sus honorarios profesionales han sido exigibles desde el momento en que se causaron y las fechas de sus actuaciones se encuentran detalladas en el escrito libelar.
Considera que los honorarios profesionales de abogados son equiparables a un salario por cuanto los mismos conllevan conceptos de derecho irrenunciables y de orden público.
Que la inflación y devaluación de la moneda es un hecho público y notorio y en la presente causa se evidencia la falta de interés por parte del deudor en cumplir con su obligación de pago por lo que en caso de negarse la indexación requerida se estaría premiando y beneficiando en forma inusitada al deudor por su conducta abusiva y por supuesto el interés de éste estaría dirigido a seguir retrasando dicho pago.
Solicita se ordene la aplicación de la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva el Tribunal ordena a pagar así como la experticia complementaria del fallo.
Por último solicita se declare sin lugar la presente apelación.

PARTE DEMANDADA:
Apeló de la valoración que hizo la recurrida de los documentos que acompañó al escrito de contestación de la demanda, identificados con las letras B, C y D y que también promovió en el escrito de pruebas y que quedó demostrado que emanan de las coactoras; demuestran que si les pagaron los honorarios profesionales y apeló también de la calificación que hace la recurrida de su defensa de haber pagado calificándola como pago parcial.
Manifiestan que la recurrida en su decisión, debió valorar positivamente los recibos en razón de orden público porque los recibos B, C y D, constan en copia certificada pues los originales fueron puestos a resguardo a solicitud de la parte que representan y acordado en auto de fecha 07.06.2005, fueron opuestos en la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 08.06.2005, en ella se indicó que esos pagos correspondía a honorarios profesionales derivados de las actuaciones profesionales cuyo pago se demandaba y no fueron negados dentro de la oportunidad legal de cinco días de despacho previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo demuestra el computo de días de despacho realizado por la Secretaría del Tribunal aquo evidenciándose que fue en el décimo día de despacho de manera extemporánea que consignaron el primer escrito negando los recibos con la consecuencia legal de haber quedado los recibo simplemente reconocidos por el mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como honorarios tal como se alegó en la contestación a la demanda cuando le fueron opuesto a la parte actora.
Respecto a las razones de derecho y de fondo, considera la apelante que es materia de orden público y por lo tanto irrenunciable, y en todo caso se debe determinar que efectivamente si emanaron de la parte actora y que ese pago era por honorarios como se dijo en el escrito de contestación a la demanda, razones por las cuales también debió la recurrida valorar dichos recibos.
Que se les opuso oportunamente en la contestación a la demanda, tres recibos marcados B, C y D atribuyéndosele a Janet Carbone Nery, las firmas en cada uno de ellos en señal de recibo porque esas firmas parecían suyas y así recibió de buena fe Uumberto Lusardi dichos recibos de manos de las prenombradas abogadas, indicando en ese escrito de contestación a la demanda que eran pagos por honorarios profesionales.
En lo que concierne a un litis consorcio activo, al oponérsele a uno se les está oponiendo a todos, por lo que todos tuvieron la oportunidad legal de impugnarlos oportunamente y no lo hicieron dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil quedando reconocidos.
Sostienen que la recurrida presupone la existencia de alguna fórmula o forma sacramental que debería tener un recibo de honorarios de abogado, algo revestido de formalidad inflexible sin tomar en cuenta la normativa explicada pues la forma no es importante, lo importante es el fondo y el fondo es la verdad y el pago si ocurrió, si recibieron dinero y eso está demostrado, contrariando además el artículo 257 de la Constitución.
Considera el apelante que quedó demostrado que están en presencia de un falso supuesto, de una calificación sin sustento y lo que es más grave la suma demandada no es una suma definitiva, ni liquida ni exigible y esta sujeta a la futura retasa y por tanto mal puede calificar la recurrida su defensa de pago como defensa de pago parcial sin saberse a estas alturas el resultado de la futura retasa.
Sigue afirmando que no hubo ninguna apelación con la consecuencia inexorable que quedó establecido que dichos recibos B C y D emanados de Tina Di Rancescantonio de Di Batista y Janet Carbone Nery aclarando que su apelación parcial versó solamente en cuanto a la valoración que le dio la recurrida a los recibos B, C y D.
No hizo controversia sobre la prestación de los servicios profesionales, porque estos si ocurrieron y se limitó a controvertir el derecho alegado por los coactores solamente en dos: en primer lugar, en la extinción del derecho a cobrar honorarios profesionales por efecto del pago lo cual fue suficientemente explicado y demostrado; y en segundo lugar, los dos escritos de oposición a medidas preventivas que los coaccionantes presentaron en el cuaderno de medidas, pero las dos actuaciones realizadas por los actores en el cuaderno de medias no pueden generar derecho a cobrar honorarios y por tanto debería ser declarada con lugar la apelación y así lo solicitan
Sostienen que la parte actora confunde el momento en que nacería el derecho a cobrar honorarios con un crédito cierto cuantificado liquido y exigible, características estas esenciales de un crédito para poder solicitar sea indexado pues también depende de la naturaleza del crédito si se trata de obligaciones de valor o monetarias pero lo que realmente está en controversia es si procede o nó la indexación y no puede prosperar por su esencia, por su naturaleza, por sus características, por su carencia de los elementos esenciales, pues como lo dijo en la contestación no es un crédito cierto, cuantificado, liquido y exigible.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES
PARTE ACTORA
Alega que en cuanto a los servicios prestados cuyo pago reclama, han sido fehacientemente probados con todas y cada una de las actuaciones que cursan a los autos, la parte demandada al no presentar objeción alguna en relación a las actuaciones reclamadas, ha reconocido tal prestación y el aquo así lo estableció, en consecuencia no es objeto de controversia.
Observa que la parte intimada-apelante versa su apelación en los siguientes puntos:
En primer lugar, respecto a la valoración de los documentos promovidos con las letras B, C y D, tales pruebas no llenan los requisitos para ser determinados como pago imputable a los honorarios profesionales reclamados.
En segundo lugar, relativo a la determinación de pago parcial, les parece insólita la afirmación formulada por el intimado, pues los elementos “b” “c” y “d” promovidos como pruebas de pago y desconocidos por ellos, deben ser imputados al pago de honorarios profesionales reclamados por una parte; y por la otra, la intimante reconoce como único pago efectivamente recibido la cantidad de dos mil quinientos bolívares, lo cual no ha sido objetado por la intimante y la recurrida así lo ha decidido, asimismo, la intimada no ha aportado prueba alguna donde constara fehacientemente que los honorarios profesionales que se causarían por concepto de los servicios a prestar en la causa de origen hubiesen sido fijados previamente en determinada cantidad y no hubiese podido hacerlo porque nunca se suscribió contrato de honorarios profesionales.
En tercer lugar, en cuanto a la reclamación de la indexación, dieron por reproducidos sus argumentos en el escrito libelar de intimación, así como del escrito de informes.
En cuarto lugar, en lo que concierne a las actuaciones de defensa ejercidas en el transcurso del juicio de divorcio cuyo pago de honorarios son objeto de la reclamación que les ocupa, considera de una simple revisión a los autos se comprueba que lo reclamado ha sido efectivamente ejercido y ello no ha sido objetado por la parte intimada y la recurrida así lo ha decidido.
Por último, solicita se declare si lugar la presente apelación.

PARTE DEMANDADA:
Alega que la parte actora intenta deliberadamente crear confusión sobre el momento en que nacería derecho a cobrar honorarios con el momento en que ese derecho, luego e cumplirse las exigencias de las disposiciones que rigen la materia se transforma en un crédito cierto, cuantificado, liquido y exigible, características o requisitos esenciales éstos de un crédito para poder solicitar que sea indexado pues también esto depende de la naturaleza del crédito si se trata de obligaciones de valor o monetarias, pero lo que realmente está en controversia es si procede o nó la indexación y no puede prosperar por su esencia por su naturaleza, pues por esto se dijo en la contestación no es un crédito cierto, cuantificado liquido y exigible.
Observa que no puede ser procedente en ninguna forma el petitum de que sea indexada desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible es decir desde el 08.06.2004, fecha en la cual el tribunal dio por consumado el desistimiento del procedimiento por parte de la actora.
Que, no puede prosperar pues en ese momento que señalan como punto de partida para la pretendida indexación es evidente que no es un crédito cierto, cuantificado liquido y exigible puesto que la estimación e intimación de bolívares 171.100,00, esta sujeta a la controversia del derecho que pues como ya se dijo, en el caso sub iudice: i) se hizo oposición al supuesto derecho de cobrar honorarios por los dos escritos temerarios de oposición a medidas cautelares que hicieron en el cuaderno de medidas; ii) se opuso también la defensa de pago; y iii) además se ejerció el derecho de retasa contra la cantidad estimada e intimada.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación0-

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 533, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.05.2008, mediante la cual, declaró el derecho de la parte intimante al cobro de los honorarios profesionales judiciales bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En se orden de ideas, debe precisar este Tribunal que la parte actora admitió haber recibido como parte de pago de los honorarios profesionales reclamados, la cantidad de Bs. 2.500.00,00. Dicha cantidad deberá ser descontada del monto que finalmente resulte como adeudado por la demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogados para resolver el fondo de la presente controversia, se observa lo siguiente:
La presente apelación nace contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 25.08.2011, en la cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, ahora bien, al hablar de honorarios profesionales de carácter judicial, se maneja el siguiente contexto: “son aquellas actuaciones realizadas por el profesional del derecho a petición de su cliente dentro de un proceso o contienda judicial”; por ende, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuanto exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Del artículo antes mencionado, cabe destacar que la parte accionante en su escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales), simple y llanamente solicita el pago de sus honorarios profesionales, producto de actuaciones judiciales en una determinada causa llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juicio de divorcio signado con el Nº F-00-570.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, señala que el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De los instrumentos acompañados a la presente acción nacida del juicio de divorcio, fueron pertinentes y conducentes para probar la existencia de la obligación de pagar los honorarios profesionales a cargo de la parte demandada, la cual no produjo de modo alguno medios de pruebas tendentes a desvirtuar la extinción de dicho compromiso, razón por la cual se deberá declarar sin lugar dicha apelación compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo de declarar procedente el pago de los honoraros profesionales de carácter judicial.
Por otro lado, respecto a la verificación de los alegatos de la parte intimada relativos al pago de la suma de US$ 12.000, equivalentes a Bs. 25.800.000, como abono a los honorarios profesionales reclamados por los actores, ahora bien, respecto a dicho abono considera esta Alzada lo siguiente: de una revisión a las actas procesales se evidencia experticia grafotécnica de los documentos promovidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda y que fueron identificado con las letras “b”, “c” y “d”, fueron emanados de las ciudadanas TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA y JANETH CARBONE NERY; pero a consideración de esta alzada no podría valorarse como recibos de pago por cuanto no es entendible el contenido de los mismos, razón por la cual debe desecharse y así se establece. Por otro lado, la actora admitió haber recibido como una parte de pago de los honorarios profesionales de abogados, la cantidad de Bs. 2.500.000, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil el cual establece: “…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba..”., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual la demandada debe pagarle el remanente de lo adeudado producto de los honorarios profesionales judiciales así se establece.
Por último, respecto a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por los abogados TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATISTA, JANETH CARBONE NERY y ARTURO DELGADO MONTILLA, esta alzada considera que la devaluación del signo monetario afecta la capacidad adquisitiva de las cantidades de dinero debidas, pero por otra parte la presente acción está comprendida en las llamadas obligaciones dinerarias, pues la cantidad debida no está determinada ya que está sujeta a retasa, por lo tanto, la corrección monetaria sobre los honorarios que resulten de la sentencia de retasa, o de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 20 de diciembre de 2004, hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21.05.2008, que declaró PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por los abogados TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, JANETH CARBONE NERY y ARTURO DELGADO MONTILLA, contra el ciudadano UMBERTO LUSARDI GUIDI. Y CON LUGAR la apelación parcial intentada por los abogados actores.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 21.05.2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la indexación monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la correspondiente retasa de honorarios, o de los que finalmente resulten a pagar. La cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 21 de diciembre de 2004, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Cúmplase.
TERCERO: ORDENA el descuento la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000) actualmente equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.500,00) por concepto de pagos de honorarios profesionales realizados a favor de los abogados intimantes, TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, JANETH CARBONE NERY y ARTURO DELGADO MONTILLA. Los cuales deberán ser indexados de la misma manera que se estipuló en el punto anterior.
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,




VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,



ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2009-000083, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.