PARTE ACTORA: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 18-A-Qto., y modificada su denominación social a la actual de conformidad con el instrumento inscrito en el ya citado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 43 Tomo 619-A-Qto (en lo sucesivo “PRV”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO JEDLICKA y HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJÍA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.803.400 y 12.358.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.391 y 114.992.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 70, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por el profesional del derecho Humberto Giovani Cuffaro en representación de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial de fecha 9 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la presente demanda por el procedimiento de intimación.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001030 (272)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de octubre de 2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que fuera incoada por la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la ley...”
Apelada como fue dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 21 de octubre de 2013 la causa fue enviada a la unidad de distribución.
En fecha28 de octubre de 2013 fue remitida a este Juzgado mediante número de asunto AP71-R-2013-001030 y el 31 de octubre de 2013, se le dio entrada en los libros respectivos y se fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
DE LOS INFORMES
• Manifiesta que las facturas fueron debidamente firmadas y selladas por suramericana centro, tal y como se evidencia del propio cuerpo de cada factura, siendo el caso que dichos títulos establecían expresamente un crédito de cuarenta y cinco (45) días a favor de la demandada para su pago en una (1) única cuota desde su fecha de emisión, transcurriendo dicho plazo con creses, no realizando la demandada el pago total y definitivo de los montos adeudados.
• Indica que el a quo incurrió en error inexcusable, pues bastaba una simple revisión de las facturas anexas al libelo de demanda para verificar que todas fueron debidamente firmadas y selladas por la demandada SURAMERICANA CENTRO, por lo cual a su decir, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al declararse inadmisible la demanda en cuestión.
• Manifiesta que el a quo incurrió en error inexcusable ya que ni siquiera analizó las facturas como prevé el artículo 509 de la norma adjetiva, sino que hizo caso omiso a los alegatos que respecto que respecto a dicha aceptación fueron plenamente desarrollados en el libelo de demanda, incluso se abstuvo claramente de revisar el cuerpo y contenido de las facturas a fin de confirmar el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el tantas veces indicado artículo 640.
• Aseveró que a pesar de las decisiones en las que se apoyó el Juez de Instancia para motivar su fallo, se apartó de la correcta aplicación de las normas procesales, y en ese sentido incurrió en error inexcusable al concluir que las facturas producidas por la demandante carecían de los requisitos formales de procedencia para ser valoradas conforme a derecho, violando las garantías procesales y Constitucionales que tiene su representada a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en dicho proceso.
• Manifiesta que todas las facturas presentadas para su cobro estaban vencidas y la demandada no realizó reclamo alguno dentro del plazo legalmente establecido en el Código de Comercio por lo cual quedaron aceptadas y en consecuencia cumplen con los requisitos de validez del artículo 640 de la norma adjetiva civil.
• Manifiesta que claramente se desprende que la demanda intentada cumplió con los requisitos de procedencia para que fuera admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación, ya que a su decir las facturas mercantiles estaban debidamente firmadas y selladas por la parte intimada, las mismas fueron aceptadas en su totalidad ya que transcurrió el lapso para que SURAMERICANA CENTRO reclamara el contenido de las mismas y las cantidades expresadas en las facturas son líquidas, exigibles y de plazo vencido; visto que fueron presentadas para su cobro a la fecha de su vencimiento sin que la demandada haya realizado pago alguno para cumplir con sus obligaciones.
• En consecuencia solicita que esta alzada declare la procedencia del procedimiento de intimación por cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 640 de la norma adjetiva civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“…Visto esto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil que: (...) En este último supuesto, en el cual es recibida la factura pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si este no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados en el artículo 147 eiusdem, pues de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Omissis
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador. Pues considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en el cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieran representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
Omissis
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta del reclamo, contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Omissis
De la sentencia antes citada y de la normativa transcrita, se puede observar que las facturas consignadas, carecen de firmas de persona alguna, requisito este indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y que puedan surtir los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación, hecho (sic) por los cuales este tribunal no puede dar lugar al trámite de la presente causa por cuanto la misma no concuerda tampoco con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de facturas que se puedan tener como aceptadas y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo que originó el presente Juicio fue la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de bolívares vía intimación introdujo PERNOD RICARD VENEZUELA , C.A., contra SURAMERICANA DE LICORES por el pago de treinta y nueve (39) facturas, en su conjunto por un monto de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (60.659.067,97), así como DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.189.714,43) por concepto de intereses convencionales devengados por la mora en el pago de las facturas no pagadas, calculados a la tasa corriente del mercado de las principales seis (6) entidades financieras del país, conforme a las tasas publicadas por el banco central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de las facturas, hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha de corte para la interposición de la demanda interpuesta ante el a quo (y que hoy conoce en apelación esta alzada), tal y como presuntamente lo aceptaron las partes expresamente en el reverso de cada factura.
El procedimiento por intimación también llamado proceso monitorio y proceso por inyucción ó inyuctivo es originario del derecho Italiano en la época medieval y su objeto era que el Juez otorgara de inmediato la orden de pago o prestación y notificarlo al deudor sin haberlo citado previamente, siempre y cuando se trataren de ciertos créditos previamente establecidos, en el decreto emitido por el Juez se hacía la salvedad que el deudor podía oponer excepciones dentro de un lapso prudencial si así lo consideraba pertinente y en el caso de que fuesen opuestas las indicadas excepciones por el deudor, se iniciaba el trámite de la acción por el procedimiento ordinario.
He allí el origen del vigente procedimiento por intimación conocida en la actualidad jurídica, cuyos puntos básicos son dos, a saber: la orden de pago es emitida sin oír al deudor y procede a preparar la ejecución.
Es el criterio unánime de la doctrina que tal procedimiento ha nacido por la penuria a que pudiera ser provocada debido a retrasos procesales que origina el procedimiento ordinario. En el presente procedimiento se encuentra en manos del deudor que el mismo pase de ipso facto a la fase ejecutiva o por el contrario se vuelque al procedimiento ordinario, pues ello depende de la actitud que asuma el demandado de la intimación efectuada, pues el mismo puede oponerse a la intimación naciendo así el procedimiento ordinario o bien puede permanecer inerte y es allí cuando el decreto adquiere título ejecutivo, pues así lo ha definido en su doctrina el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 64, expediente 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual interpretó el artículo 640 de la norma adjetiva civil.
El presente procedimiento está preparado a favor de quien posea derechos de crédito, cuya prueba fundamental sea escrita, lo que le permite al acreedor dirigirse al Juez para que este sin necesidad de oír a la otra parte dicte el decreto que le impone al deudor cumplir con su obligación, en tal sentido considera oportuno esta alzada transcribir parcialmente el contenido de la sentencia N° RC. 00046 emanada de la Sala de Casación Civil, expediente N° 06-596 del 27 de febrero de 2007:
(...)Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.(...)
De otra parte, la Sentencia N° RC. 00383, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente N° 01-152, de fecha 31 de julio de 2003, la cual es del siguiente tenor:
(...)La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada. (...)
Por otra parte, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas desplegadas por el Estado, exige tutelar los derechos de las partes dentro del proceso, por ello, en casos como el presente, es decir, en los llamados juicios ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe observar el Juez para proceder a la admisibilidad de los mismos, pues las consecuencias de su admisión obligan al juzgador a actuar en una determinada forma no contemplada en los juicios ordinarios, esta actuación se evidencia por ejemplo, en el artículo 646 del Código adjetivo, el cual ordena al Juez –previa solicitud de parte- al decreto de medidas cautelares sin la previsión de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, toda vez que al admitir a trámite por vía del juicio ejecutivo de intimación, ya da prima facie valor presunto a los instrumentos presentados, por lo que el legislador le exige al juez una participación mas activa dentro del proceso, es decir, le impone la carga de analizar detalladamente la calidad de los instrumentos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, pues las consecuencias de su admisión devienen en actos procesales que pueden afectar el derecho de las partes de forma inmediata, incluso generan responsabilidad personal del juez en caso de admitir el procedimiento de intimación sin el cumplimiento de los requisitos.
En este sentido, la Ley autoriza al Juez a analizar los instrumentos presentados a los fines de verificar el cumplimiento cabal de los mencionados requisitos que, de no cumplirse, producen la declaratoria de inadmisibilidad por este tipo de procedimiento ejecutivo, se pretende pues, proteger a las partes y así evitar extralimitaciones en el ejercicio de su derecho, dejando abierta la posibilidad de incoar la acción por el procedimiento ordinario si fuere el caso.
Así las cosas, se observa que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De otra parte, se aprecia que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los instrumentos que pueden ser utilizados para incoar el procedimiento monitorio, entre ellos cita las facturas aceptadas, lo cual significa que se debe determinar si los instrumentos acompañados al libelo de demanda pueden ser calificados como tales. Así, se aprecia que de los folios 49 al 89, corren insertos los instrumentos que la actora alega llenan plenamente los requisitos exigidos en el mencionado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a su decir son las facturas aceptadas, siendo tales treinta y nueve (39) facturas emitidas de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. identificadas con los números: 6391, 6392, 6395, 6402, 6408, 6410, 6412, 6417, 6432, 6435, 6438, 6439, 6465, 6448, 6544, 6545, 6546, 6547, 6548, 6549, 6568, 6569, 6570, 6574, 6575, 6579, 6580, 6615, 6617, 6618, 6619, 6639, 6640, 6700, 6706, 6713, 6735, 6859 y 6861, las cuales como consecuencia del procedimiento intentado deben ser analizadas exhaustivamente por el Juez a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, ello, se insiste, por cuanto la consecuencia de su admisión produce efectos jurídico-procesales distintos a los del juicio ordinario en cuanto a su trámite y en cuanto a la tutela cautelar.
Ha señalado recientemente la Jurisprudencia de de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, exp. 2012-000589, lo siguiente: “…que no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura” (…) tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita”. También es cierto y así se evidencia de la simple revisión del material probatorio que los instrumentos consignados no son mas que copias en papel químico con un sello de la presunta deudora y una rúbrica también en reflejo del papel químico que de ninguna manera puede considerarse como factura aceptada según la concepción del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, tanto mas cuanto que en las mismas se observa al final del instrumento una leyenda que dice: “5º COPIA ADMINISTRACION”, pues las mismas se definen como aquellos instrumentos que deben estar firmados por la persona a quien se le oponen, suponiendo que las mismas deben ser originales y no como en el presente caso, copias en papel químico.
Por otra parte, suponiendo que las mismas puedan ser calificadas como tarjas, lo procedente en este caso no sería ya tramitar la demanda de cobro por la vía del procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, pues para el establecimiento de este calificativo se deberá conformar con el original que no consta a los autos.
Así las cosas considera quien aquí decide a la luz de los argumentos tanto doctrinarios como Jurisprudenciales supra transcritos, la actora no cumplió con deber de consignar las facturas originales de las cuales no sólo se desprende que la cantidad reclamada es líquida, ya que está fijada numéricamente refiriéndose así al quantum de la deuda; igualmente se evidencie que es exigible, por cuanto de las mismas se desprende que el pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, sino que las facturas originales están aceptadas por el deudor.
Finalmente es necesario señalar que el recurrente constantemente considera en su escrito de informes ante esta alzada, que el aquo incurre en error inexcusable al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto en su decir viola derechos constitucionales a su representada, por ello se advierte que el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil define el error inexcusable de la siguiente manera:
Artículo 832 Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.
Ello significa que el error inexcusable consiste en los siguientes supuestos:
a) se dicte providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa; o
b) se falte a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad.
Siguiendo este orden, el aquo dictó sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el primer supuesto no se cumple pues al contrario, la Ley expresa lo que pauta es la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos como en el presente caso; y no se observa la ausencia de cumplimiento de algún trámite o solemnidad que la ley mande observar, por lo tanto considera este Tribunal Superior que la utilización del término error inexcusable es inadecuado, ineficaz e indebido, pues a su representada se le dio acceso a los órganos de administración de justicia y se le dio oportuna y adecuada respuesta, pues no se le está negando el derecho a acudir a la jurisdicción, simplemente se le está legalmente negando el trámite por el procedimiento ejecutivo seleccionado por la actora
.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO ALBERTO JEDLICKA y HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJÍA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.803.400 y 12.358.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.391 y 114.992 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 09 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción Judicial, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda incoada por el procedimiento de intimación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo proferido no hay condenatoria en costas,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001030.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|