PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 34, Tomo 347-A-Sgdo
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.168.
AUTO RECURRIDO: del 03 de diciembre de 2013, que negó la apelación interpuesta en fecha nueve 09 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001191.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Rafael Ángel Briceño, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Valmont, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra la Sociedad Mercantil Promotora Argenta, C.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2013.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho. Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, como consecuencia de cómo fueron consignados los fotostatos requeridos para la procedencia del presente recurso, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es verdad que el art. 2, ni ninguno otro de la Resolución Nº 2009-0006, establezca una limitación tan grave de acceso a la justicia (garantía constitucional) como la de que “los procedimientos menores de 500 U.T. por su naturaleza no tienen apelación”. Una negativa tan radical o tajante del recurso de apelación necesita una norma legal expresa, eso no es materia de interpretación, y es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Resolución del 18 de Marzo de 2009 ni en ninguna otra se ha atrevido a decir lo que dice el auto de fecha 03 de Diciembre de 2013 del Juzgado 9º de Municipio. Lo que hace el art. 2 de la citada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena es revisar, ajustar o actualizar la cuantía de los juicios breves regulados en el Título XII, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, a que se refieren los arts. 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil. Nada más; y no podía ser de otro modo, porque la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no legisla, sino que se limita a interpretar y aplicar la ley.
… En sentencia de la Sala Constitucional del 09 de Octubre de 2001 (acompañamos con copia simple de la mencionada sentencia, distinguida con la letra “P”, en 5 folios útiles) se dijo lo siguiente
(…OMISIS…)
Es evidente pues, que el auto del 03 de Diciembre de 2013, del cual recurrimos de hecho en este escrito, violó el art 891 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que desconoció el principio de la doble instancia al negar el recurso de apelación interpuesto el 09 de Octubre de 2013 por la demandada “Servicios Velmont”.
…2.- Ordenar oír en ambos efectos nuestra apelación del 09 de Octubre de 2013
…La cuantía del asunto que se debate es mayor de 500 U.T. y nuestra apelación fue interpuesta oportunamente, conforme manda el art. 891.
El alegato de la cuantía suficiente para que nuestro recurso de apelación se oiga libremente, lo estamos demostrando por dos (02) vías:
i) En la contestación de la demanda del 1º de Agosto de 2012 (folios del 18 al 27) y de conformidad con el art. 38 del Código procesal civil planteamos como punto previo el rechazo por insuficiente de la estimación de la demanda por la actora en Bs. 27.000,oo o 300 U.T.
a) … Resaltamos que la demandante “Promotora Argenta, C.A.” en su libelo de la demanda pretende una “Indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual” de Bs. 20.000,oo mensuales hasta la entrega definitiva del local comercial dado en arrendamiento.
La referida petición de la demandante es clara. En primer lugar, cuando la demandante exige la indemnización compensatoria por “la ocupación extracontractual” del inmueble, se esta refiriendo a un contrato de arrendamiento “por tiempo indeterminado”. En segundo lugar, lo que se discute en este juicio es “la validez o continuación de un arrendamiento”.
Si según las pretensiones de “Promotora Argenta, C.A.” a ella la demandada le debe pagar Bs. 20.000,oo mensuales por todo el tiempo de “la ocupación extracontractual” del local comercial y hasta la entrega de este a la actora, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “por tiempo indeterminado”, cuya validez o continuación se discute, la cual da las bases para que la estimación o valor de la presente demanda sea de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), que es el resultado de acumular la pretendida pensión o indemnización de Bs. 20.000,00 mensuales en un (1) año, conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Hacemos valer la estimación de la demanda propuesta contra mi representada en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que equivalen a dos mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (2.667 U.T.) para el momento de la introducción de la demanda. Esto es, una estimación superior a 500 U.T. que hace procedente oír nuestra apelación en dos (02) efectos.
ii) La sentencia definitiva contra la cual apelamos utiliza la doctrina de la Sala de Casación Civil, del 17 de Febrero de 2006, la cual se trascribe in-extenso. Esta sentencia del Alto Tribunal se encarga de UNIFICAR EL CRITERIO APLICABLE PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA EN EL SUPUESTO DE DEMANDA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, pero ocurre que en Primera Instancia se interpreta erróneamente dicha doctrina, la cual, por el contrario, leída en sus justos términos, favorece ampliamente la posición procesal de la apelante.
(…OMISIS…)
Todo lo anterior significa lo siguiente:
a) Acertadamente en la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil el concepto de accesorios comprende los daños y perjuicios que se demanden, caso en el cual la estimación de la demanda no depende de la estimación del actor, sino de lo que objetivamente resulte de las cantidades que se demanden por el referido concepto de daños y perjuicios.
b) Desacertadamente en el fallo apelado del 10 de Julio de 2013, por el contrario, el concepto de accesorios nada tiene que ver con la indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble arrendado, o sea, nada tiene que ver con los Bs. 20.000,00 mensuales que la arrendadora demanda “como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual”
c) Ante la errónea percepción o concepto del fallo apelado del 10 de Julio de 2013 y ante la doctrina de la Sala de Casación Civil venezolana, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 36 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, o sea, multiplicando Bs. 20.000,00 mensuales por 12 meses, lo cual da DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), equivalentes a 2.667 U.T. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2013, que negó la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2013.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, fue oida en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIONS VALMONT, C.A., incurriendo este Juzgado en un error involuntario en virtud que la cuantia del presente expediente no excede de las quinientas unidades tributarias y en consecuencia no cumple con lo extremos del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril del 2009, donde se indica que lo procedimientos menores de 500 U.T., por su naturaleza no tienen apelación; razon por la ual este Tribunal debe necesariamente negar la apelación requerida por la parte demandada y revocar por contrario imperio el referido auto, de conformidad con lo pautado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar agravio a las partes litigantes. Cúmplase”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso este Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció en cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso este Tribunal observa:
Que del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de junio de 2012, en efecto admitió la misma en aplicación de la resolución trascrita ex ante. Aunado a ello, es necesario mencionar que la cuantía determinada en el libelo de la demanda fue de VEINTISIETE MIL BOLIÍVALRES (Bs. 27.000,00) lo cual, se traduce en TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.).
Razón a lo anterior, la parte demandada y actual recurrente, impugnó y rechazó por insuficiente la estimación de la demandada descrita en el libelo de la misma; consecuencia de ello, la demandada hizo referencia en su contestación que la estimación correcta debió ser DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), los cuales son equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.667 U.T.), cuya consecuencia acarrearía la desaplicación de la Resolución Nº 2009-0006, antes mencionada. Sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el presente recurso, se colige que en la sentencia resolutoria del fondo, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Municipio, existe pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la cuantía, cuyo extracto se trascribe:
“En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, así como la indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble arrendado. Esto significa que no existen pensiones insolutas, sino solo accesorios que demandar, pues –como se indicó- se demandó la indemnización (de) la ocupación extracontractual del inmueble objeto del presente juicio. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto, y el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente la cuantía señalada por la parte demandada, fundamentada en el hecho de considerar que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que el valor de la presente demanda es la estimada por la parte actora en su escrito libelar en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). Así se decide.”
En definitiva, del extracto antes trascrito si bien no es suficientemente claro, determina que la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), cantidad que es equivalente a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), que no se demandó la resolución del contrato por falta de pago y que el contrato base para demandar no es a tiempo indeterminado sino determinado, por lo que no procede impugnar la cuantía sobre la base de un supuesto falso como lo es la indeterminaci`´on del contrato, en este sentido, siendo la cuantía establecida inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Codigo ADjetivo, y en virtud que la estimación de la demanda incoada es inferior a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE .
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado Rafael Ángel Briceño, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONS, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (09) de octubre de 2013.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO NOVENO DE MUNUCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta y un(31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-001191 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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