REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º


PARTE ACTORA: Xiomara Iglesias Moreno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.431.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mariana Quintero Mogollon, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.631.

PARTE RECURRIDA: Auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000008.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de enero de 2014, por la abogada Mariana Quintero Mogollón, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada Mariana Quintero Mogollón, consignó copias certificadas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso legal para ello, ejerzo Recurso de Hecho al Tribunal de alzada, solicitándole muy respetuosamente ordene al A-quo, oír la apelación del recurso ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000551 en el mencionado Tribunal, por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, donde el sentenciador omitió absolutamente pronunciarse sobre el escrito presentado oportunamente ante ese Despacho, denunciando la violación fragante del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se realizaron peticiones y alegatos fundamentales en el tema de la citación de los sucesores desconocidos, que no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador y cuyo análisis implicaba el establecimiento de la existencia o no de una violación al derecho de defensa de los sucesores desconocidos y su debido proceso, lo cual no constituye un acto de simple trámite (…).

SEGUNDO: Por tratarse de una Sentencia Interlocutoria que sin pronunciamiento alguno sobre la violación del orden público en el tema de la citación de los herederos desconocidos, designa Defensor Judicial sin pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales denunciadas, es decir, dando por concluido la fase de citación a los herederos conocidos y no conocidos, con lo cual indiscutiblemente se produce un gravamen absolutamente irreparable a la parte demandada (…).

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y por ser la apelación el principal medio impugnativo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la legalidad de las sentencias y autos que causan gravamen, para que: 1) Declare que el auto de fecha Doce (12) de diciembre de 2013, no se pronuncia sobre la violación a las formalidades taxativas del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, demostrando una franca violación al principio de Orden Público de la citación y sus lapsos.
2) Para que se ordene oír la apelación contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, que niega dicho recurso.
3) Para que ordene dejar sin efectos los Edictos publicados ilegalmente (…)”.


Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, en el cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.


De las normas transcritas, constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la accionante en fecha 08 de enero de 2013.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportadas en un juicio, es decir, que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres-pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo, para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto, y al respecto observa que el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, reza lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada Aracelis Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica solicitud de designación de un defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO Y VIOLETA IGLESIAS MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.. 14.095.206, Nº V. 11.483.852, Nº 19.504.287 y V-16.004.518, respectivamente, este Tribunal así lo acuerda. En consecuencia, se designa como Defensora Judicial a la ciudadana INÉS MARTÍN MARTELL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.479, a quien se ordena librar Boleta de notificación, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que en dicha oportunidad manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designado en el presente expediente, o en su defecto se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley (…)”.
Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso se denuncia la vulneración fragante del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado A quo, omitió en auto de fecha 12 de diciembre de 2013, peticiones realizadas por el recurrente, referentes al tema de la citación de los sucesores desconocidos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de tales
En este sentido, arguye la parte recurrente que le solicitó al Tribunal en Primer Grado de Instancia, dejara sin efecto los edictos publicados, en vista que no cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que la última publicación se realizó el día 31 de enero de 2013, es decir el día cincuenta y nueve (59), y no por sesenta (60) días como lo establece la ley, violando así las normas de orden público, que afecta la seguridad y estabilidad jurídica del juicio, por cuanto el Juzgado A quo no se pronunció sobre tal pedimento.
Planteados así los hechos, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por Alexander Espinoza, en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pag. 620:

“(…) Los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, de tal manera que aquellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable (…)”.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no ponen fin al juicio o impiden su continuación; asimismo, para reconocer si estamos en presencia de una de estas decisiones, hay que tomar en cuenta su contenido y sus consecuencias en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

“(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.


En un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.

Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Por otra parte, sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 de nuestra norma Civil Adjetiva, nos señala lo siguiente:

“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, señala lo siguiente:

“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación (…)”.

De lo anterior, se observa, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el Juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que éstos no definen ningún punto controvertido; por lo que, no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el Recurso de Casación.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le designó defensora judicial a la parte co-demandada, a petición de la apoderada judicial de la demandante, por medio de diligencia del 27 de noviembre de 2013, escrito que no consta en autos ante esta Alzada. Asimismo, constata quien aquí suscribe que el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, dejó sin efecto el auto arriba mencionado, en virtud que la parte actora solicitó que el mismo se subsanara, pues al momento de designarle defensor judicial a los co-demandados no se incluyó a la ciudadana Xiomara Moreno y procedió a dictar nuevo auto corrigiendo el error acaecido.

Así las cosas, se evidencia de autos que ciertamente la parte actora solicitó el 23 de abril de 2013, se dejara sin efecto los edictos publicados, ratificando tal pedimento el 19 de junio de 2013, pero luego de haber analizado minuciosamente el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se le nombra defensora judicial a los co-demandados, se constató que, entra en el cuadro de providencias de mera sustanciación, por cuanto no decide ninguna diferencia entre las partes ni mucho menos impide la continuación del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de enero de 2014, por la abogada Mariana Quintero Mogollón, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana Mariana Quintero Mogollón , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA ACC,


MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


MILANGELA RODRÍGUEZ




MAR/MR/Anoa M.
Exp. AP71-R-2014-000008