REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de enero de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Jeantex, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, el 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que ha sido objeto de sucesivas y posteriores reformas, siendo actualmente la última de ellas, la efectuada por ante el mencionado Registro Mercantil, a tenor del Asiento Registro de Comercio Nº 72, Tomo 60-A, de fecha 28 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Alfredo Sánchez Esparragoza y Leocadido Ramón F. Fermin Marcano, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.499 y 19.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Soluciones Textiles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 25, tomo 23-A, los ciudadanos Giovanni Alia Borras, Stefano Várvaro Alia, Vilma Auxiliadora Ramírez de Alia y Nancy Castro de Várvaro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.510, V-6.970.264, V-6.144.167 y V-4.773.867, respectivamente, y la sociedad mercantil Fabrica de Botones Shalimoda, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Simón Araque Rivas, Luís Alberto Santos Castillo y Moisés Guidón Gallego, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303, 1.332 y 8.579, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Aclaratoria)

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: 9018.
I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el abogado Luis Alfredo Sánchez Esparragoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria del dispositivo del fallo señalando textualmente:

“(…) Así mismo; también consta de los mismos autos, que el citado escrito de transacción fue debidamente homologado por este Tribunal mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2.013. Ahora bien; es el caso ciudadana Juez, que en la descrita decisión de homologación dictada por este Tribunal, su foliatura ciento noventa y dos (192), reglón cinco (5), por error material se dice: “otra las sociedades mercantiles Textiles, C.A. y Fabrica de Botones Shalimodas”, siendo lo correcto: “otra las sociedades mercantiles Soluciones Textiles, C.A, y Fabrica de Botones Salimoda, C.A.”. En consecuencia; ciudadana Juez, expuesto lo anterior y con el carácter ya inicialmente expresado, le solicito respetuosamente que por vía de Aclaratoria se sirva ordenar la corrección del error material expresado, quedando salvo la corrección ya expresada en lo demás inalterable la decisión en cuestión (…) ”.


Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló la oportunidad en que debe efectuarse la solicitud de aclaratoria:

“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el máximo Tribunal de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, y del caso de autos se desprende que la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2013, y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la solicitud debió solicitarse el mismo día, 12 de diciembre de 2013, o en el día de despacho siguiente, que lo fue el día 16 de diciembre de 2013, y de la revisión de las actas se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013, y si bien es cierto, fue realizada después de vencido el lapso legal para hacerlo, es decir, extemporáneamente por tardía, no es menos cierto, que de un estudio a las actas procesales y del análisis de la decisión dictada por este Jugado en fecha 12 de diciembre de 2013, se evidencia que se incurrió en error material, al transcribir en la identificación de la parte demandada y en el dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) y la sociedad mercantil Fabrica de Botones Shalimodas, C.A, (…)” y “(…) otra las sociedades mercantiles Textiles, C.A., y Fabrica de Botones Shalimodas, C.A. (…)”. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se dijo en párrafos anteriores, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Alzada toma el criterio de la Sala Constitucional, quien procedió a aclarar de oficio las decisiones Nos 2495 y 3492, por cuanto de la revisión de las actas procesales efectivamente se incurrió en error material al transcribir en la identificación de la parte demandada y en el dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) y la sociedad mercantil Fabrica de Botones Shalimodas, C.A, (…)” y “(…) otra las sociedades mercantiles Textiles, C.A., y Fabrica de Botones Shalimodas, C.A. (…)”.; en consecuencia, pasa a dejar sentado que la identificación de la parte demandada y el dispositivo del fallo quedarán de la siguiente manera:

“PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Soluciones Textiles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 25, tomo 23-A, los ciudadanos Giovanni Alia Borras, Stefano Várvaro Alia, Vilma Auxiliadora Ramírez de Alia y Nancy Castro de Várvaro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.510, V-6.970.264, V-6.144.167 y V-4.773.867, respectivamente, y la sociedad mercantil Fabrica de Botones Shalimoda, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 73-A. (…)

III
DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el abogado Luís Alfredo Sánchez Esparragoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., por una parte y por la otra las sociedades mercantiles Soluciones Textiles, C.A., y Fabrica de Botones Shalimoda, C.A., y los ciudadanos Giovanni Alia Borras, Stefano Várvaro Alia, Vilma Auxiliadora Ramírez de Alia y Nancy Castro de Várvaro, respectivamente, asistidos del abogado Simón Araque Rivas”.
Quedan así aclaradas y salvadas las omisiones contenidas en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia de las presentes consideraciones, esta Alzada, deja ACLARADA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de este mismo Juzgado, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Jeantex, S.A., contra las sociedades mercantiles Soluciones Textiles, C.A., y Fabrica de Botones Shalimoda, C.A., y los ciudadanos Giovanni Alia Borras, Stefano Várvaro Alia, Vilma Auxiliadora Ramírez de Alia y Nancy Castro de Várvaro.

Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC;


MLANGELA RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.


LA SECRETARIA ACC;


MILANGELA RODRÍGUEZ.


MAR/MR/Juzemar R.-
Exp. 9018