REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000056 (2013-8867).
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES” (Vía Ordinaria).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 18/06/2012, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR TANTO LA DEMANDA INTERPUESTA, COMO LA RECONVENCIÓN.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Constituida por el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.380.365. Representado en este proceso por las abogadas: Leidis María Pérez Jiménez y Gloria Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.490 y 23.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Constituida por la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-13.160.858. Representada en este proceso, en principio, por los abogados: Perla León y Hugo Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.540 y 58.876, respectivamente, los cuales, como se evidencia de los folios 208-210, pieza 1, del presente expediente en apelación, renunciaron al poder de representación judicial que la mencionada demandada les había conferido.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012 (F.03, pieza 2), por la abogada Gloria Pereira, co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 (F.241-262, pieza 1), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...En el caso que nos ocupa no se concatenan las afirmaciones expuestas en la reconvención con las pruebas consignadas al respecto, por lo que al no constar prueba alguna en tal sentido, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PEREZ. Así se decide.
“...Omissis...”
(...)...Fundamenta su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los Artículos 1649, 1655, 1270, 1185 y 1141 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...Ahora bien, las disposiciones anteriormente transcritas indudablemente nos llevan al campo de las obligaciones de carácter bilateral, en las cuales deben existir como requisito exigidos por la Ley la voluntad y el consentimiento de las partes, lo cual traerá como consecuencia el nacimiento del negocio o relación jurídica.- En el caso que nos ocupa, debe ser acotado por este Juzgado, que no existe a las actas instrumento alguno del cual se desprenda la obligación real o personal a la que se haya obligado la parte demandada ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ, de restituir en condición de socia o como deudora a la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PINO, las cantidades de dinero que el mismo reclama con la presente acción, desprendiéndose de tales disposiciones y de los instrumentos traídos a los autos, que la petición contenida en la demanda, es contraria a derecho al no encontrarse legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es improcedente, toda vez que no ha sido demostrada la obligación que tenía la parte demandada de reintegrar a la parte actora las cantidades demandadas. Así se Declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como ha indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes, más sin embargo, de dichos medios aportados no se desprende como ya dejó sentado este Tribunal la obligación que pudiera dar origen al cobro de las cantidades demandadas, desprendiéndose de éstos solo lo relativo a la propiedad del inmueble objeto del juicio, la cual no es el objeto de la controversia planteada, motivo por el cual no pueden ser consideradas como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se desechan las pruebas promovidas por las partes, al no guardar relación con la acción incoada. Así se Declara.
“...Omissis...”
(...)...DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PINO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PINO contra la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PEREZ.- En virtud de la naturaleza del presente fallo, no ha especial condenatoria en costas.
Dictada como ha sido la presente decisión fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentara el ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino, contra la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez; ambas partes plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de junio de 2012 (F.241-262, pieza 1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar tanto la demanda propuesta, como la reconvención, eximiéndose de costas a las partes en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2011 (F.60-64, pieza 1), la abogada Gloria Pereira, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) contra la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, que su mandante suscribió conjuntamente con la demandada (Actuando ambos como futuros compradores), y la ciudadana María José Fernández de Da Silva (Actuando como futura vendedora), de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. E-82.132.501 (El cual se acompañó marcado con la letra “B”), un Contrato de Opción de Compra-Venta, que tuvo como objeto un bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “CELSA”, distinguido con el Nº “6-B”, piso 8, ubicado en esta ciudad de Caracas, frente a la Avenida Sur Nueve, entre las esquinas de Perico y San Lázaro, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 11, Tomo 15 Adicional, Protocolo Primero.
Alega, que el precio del referido inmueble fue convenido entre las partes en la cantidad de Bs.F.320.000, 00.
Afirma, que entre el demandante y la demandada existía una sociedad de hecho, destinada a la compra de bienes inmuebles, para luego venderlos en el mercado inmobiliario a precio justo, tal como era el propósito del apartamento adquirido.
Arguye, que su mandante aportó, para la compra del mencionado bien, la cantidad de Bs.F. 170.500,00, correspondiente: a) Opción de compra venta, según Cheque de Gerencia Nº 06616382, por la cantidad de Bs.F. 170.000,00, de fecha 02 de mayo de 2008, a nombre de la Sra. María José Fernández, y, b) la cantidad de Bs.F. 1.500,00, que fueron depositados en la Cuenta Corriente Nº 006810000007990 de la demandada, según consta de comprobante bancario Nº 00784100, de fecha 18 de mayo de 2009, en Banfoandes, y que la diferencia, es decir, la cantidad de Bs.F. 149.000,00, sería financiada con un préstamo hipotecario por dicha cantidad concedido por ese mismo banco a nombre de la demandada, quien tenía cuenta en la mencionada entidad financiera, cuyo préstamo sería pagado al banco en el momento cuando se efectuara la venta del apartamento.
Asevera, que se obtuvo el préstamo hipotecario a nombre de la demandada, Jessica Jensy Abreu Pérez, por la cantidad de Bs.F. 140.000,00, para completar el valor de compra del apartamento, según se evidencia del Documento de Crédito Hipotecario, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 218.1.2.108 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2008 (Que acompaña marcado “D”); operación de venta que, afirma, se llevó a efectos tal y como lo habían convenido.
Sostiene, que su representado pagó al ciudadano Ramón Eduardo Márquez, portador de la cédula de identidad Nº. V-3.317.197, la cantidad de Bs.F. 40.000,00, por concepto de las gestiones que éste realizara para el trámite del crédito hipotecario ante Banfoandes.
Expresa, que durante diez (10) meses su mandante depositó a favor de Banfoandes la cantidad de Bs.F. 1.500,00, mensual, para un total de Bs.F. 15.000,00, correspondiente a amortización del crédito hipotecario, que fue concedido a nombre de la demandada.
Asimismo, indica que como el referido inmueble (Apartamento) no se encontraba en las mejores condiciones de habitabilidad, fue necesario hacerles algunas reparaciones y remodelaciones y, en tal sentido, su mandante en el mes de marzo de 2009, contrató los servicios del ciudadano José Gregorio Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº. V-6.190.336, con el objeto de que hiciera los trabajos de remodelación y reparación del aludido bien, relacionado con pintura general, arreglo del baño y dormitorio, los cuales fueron realizados y recibidos a su entera y cabal satisfacción, según se evidencia del pago efectuado de acuerdo con el presupuesto emitido por la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (Que acompaña marcado con la letra “C”).
Manifiesta, que luego de terminado los trabajos de remodelación del referido apartamento, su representado le manifestó a la demandada que comenzara con los trámites de venta, y ésta le manifestó que estaba de acuerdo y que ella se encargaría de la publicidad para la venta; que pasado algún tiempo y no habiendo obtenido respuesta sobre la venta del mismo, éste (Actor) le manifestó que lo mejor era entregárselo a una inmobiliaria para que se encargara de ello. Que transcurrido el tiempo su mandante le preguntó sobre el resultado de tales gestiones, ya que no aparecía ningún comprador y ésta (Demandada), le manifestó que le gustaba el apartamento y que como estaba a su nombre se quedaría con el, que iba a informarse en el banco para solicitar otro préstamo y así pagarle el dinero que su mandante había aportado para el negocio más la ganancia que le correspondía en la sociedad, por el valor de venta del inmueble de acuerdo con el precio de mercado.
Denuncia, que ha transcurrido el tiempo y la demandada, quien ocupa el apartamento, no le ha devuelto el dinero que aportó su mandante para la compra del mismo, más el monto del costo correspondiente para su remodelación y acondicionamiento, así como tampoco la ganancia que le corresponde sobre el precio de venta que hoy tiene de acuerdo con el valor de los inmuebles en dicha zona, ni la cantidad entregada por concepto de trámites y gestiones correspondientes al Crédito Hipotecario.
Advierte, que una sociedad de hecho se constituye y conviene a fin de contribuir cada uno con la propiedad o con el uso de las cosas materiales o inmateriales, con el propósito de realizar actividades de carácter económicas generadores de beneficios con un fin común.
Agrega, que hasta la presente fecha la única beneficiaria en esta operación ha sido la demandada, al quedarse con el apartamento en referencia, (Sic) “...aparte de no cumplir con la obligación que tenía con nuestro representado de devolverle el aporte correspondiente a la Opción de Compra Venta, los gastos ocasionados por trámite y gestiones para el crédito hipotecario, la remodelación del mismo, y partir proporcionalmente la ganancia que se ha generado con base al aporte de cada uno, desde la fecha de adquisición hasta la fecha cuando ella decidió quedarse con el inmueble o cuando se hubiera vendido, ganancia determinada por el aumento obtenido por la revalorización que van adquiriendo cada día los inmuebles...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Que, en virtud de todo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.649, 1.655, 1.662, 1.270, 1.185 y 1.141 del Código Civil, acude por ante el órgano jurisdiccional para demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) a la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez, a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle a su mandante, Carlos Eduardo Ayala Pino, lo siguiente: (Sic) “...1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.500,00), por concepto de cuota inicial para la compra del inmueble. 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de remodelación del inmueble. 3.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de pago para la tramitación y gestiones del crédito hipotecario. 4.- la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de pago a razón de 1.500,00 mensuales por 10 mese a BANFOANDES (Crédito hipotecario). 5.- El rendimiento generado por el uso personal que ella ha disfrutado del inmueble durante veinte meses (20) meses contados a partir del 1º de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2010, (fecha de la introducción de la demanda) calculados sobre la base de un rendimiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiéndole a nuestro representado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%). 6.- Total del aporte efectuado por nuestro representado fue de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 311.500,00), que en relación con el precio de compra del referido apartamento que fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), le corresponde un porcentaje de 97,34% sobre el valor de compra del inmueble identificado, más los beneficios generados por el uso del inmueble hasta la definitiva de este juicio, calculados en la misma proporción...” (Cita textual).
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 684.000,00, equivalentes a 9.000 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Y RECONVENCIÓN:
Llevadas a cabo todas y cada una de las diligencias pertinentes y legales para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2011 (F.94-98, pieza 1), comparecieron los abogados Perla León Tovar y Hugo Reinaldo Meléndez, para entonces co-apoderados judiciales de la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, y presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda, y de reconvención, en el que alegaron en defensa de su mandante, grosso modo, lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta, en parte tanto en los hechos como en el derecho alegado, por las siguientes razones: Primeramente, afirman que entre su representado y el actor lo que existió fue una relación amorosa desde el año 2005 hasta el año 2009, y no una “sociedad de hecho” como se dice en la demanda. Que, a raíz de esa relación ambas partes decidieron juntar sus vidas y adquirir un inmueble, por tal motivo fue que en fecha 05 de mayo del año 2008 ambas partes suscribieron el Contrato de Opción de Compra-venta con la ciudadana María José Fernández de Da Silva, con el objeto de adquirir el apartamento objeto de litis.
Señalan, que el referido Contrato fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Expresan, que una vez iniciados los trámites para la obtención del crédito hipotecario por ante el Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, su representada se enteró a través del Banco que el hoy actor poseía vivienda principal o tenía otro crédito hipotecario, y en virtud de esa situación la entidad bancaria devolvió toda la documentación por cuanto no podía otorgar un crédito en esas condiciones. Seguidamente, afirman, que ello conllevó a que se presentaran problemas entre la pareja por tal interrogante y para contentarla, el actor, Carlos Eduardo Ayala Pino, decidió regalarle a su poderdante (Demandada) el monto de la inicial del apartamento, así como la invitó a viajar fuera del país y la convino para que ella comprara a su nombre y a tal efecto se realizara una nueva opción de compra venta entre la propietaria del apartamento y ella.
Aducen, que esta nueva opción de compra fue suscrita únicamente entre la Sra. María José Fernandes de Da Silva y Jessika Jensy Abreu Pérez, la cual fue debidamente otorgada en fecha 28 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. En tal sentido, alegan que en éste contrato (Que acompañan marcado “B”) se acordó en la Cláusula “SEGUNDA” que las arras eran por la cantidad de Bs. 170.000,00, y que con la firma de ese documento se dejaba sin efecto cualquier otro documento que se hubiese firmado con anterioridad en relación al mismo inmueble. Por tales razones, niegan, rechazan y contradicen lo sostenido en la demanda referente a que entre la demandada y el actor existía una “relación de hecho” destinada a la compra y venta de bienes inmuebles, porque lo que realmente existió entre ambas partes fue una relación amorosa con proyección a futuro para formar una familia. Niegan de igual manera, que hayan existido otros bienes inmuebles en el pasado, ni a proyección a futuro, para vender.
Convienen, que la demandada obtuvo el crédito hipotecario a su favor por la cantidad de Bs. 149.000,00, el cual fue pagadero a la orden de la ciudadana María José Fernándes de Da Silva, y en razón de ello se realizó la venta del inmueble objeto de la pretensión, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2008, quedando registrada bajo el N 2008-176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 2018.1.1.2.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (Que acompañan marcado “C”).
Niegan, rechazan y contradice lo referido por el actor respecto a que haya cancelado al ciudadano Ramón Eduardo Márquez, la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de pago por supuestas gestiones que éste último realizó para agilizar el trámite del crédito hipotecario solicitado por la demandada ante Banfoandes; toda vez que (Sic) “...lo planteado por la parte demandante en este aspecto carece de toda lógica, por cuanto para que un crédito hipotecario sea aprobado se requiere en principio tener capacidad de pago y un record bancario impecable, así como cumplir con todas las normativas del banco, que en ningún momento establece el pago de comisión alguna por ese motivo...”.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que el actor haya cancelado al ciudadano José Gregorio Jiménez, la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de pago de mano de obra en la supuesta realización de los trabajos de remodelación y reparación del apartamento propiedad de la demandada, ya que el referido inmueble se encontraba en excelentes condiciones de habitabilidad.
Negaron lo referente a que el actor le haya solicitado a su mandante la venta del apartamento que ésta adquirió, por cuanto en ningún momento se planteó comprar dicho inmueble para luego venderlo, ya que el plan inicial y la intención era que la demandada tuviese un techo propio y la pareja viviera junta. En
tal sentido, sostienen (Sic) “...que el Ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PINO, una vez que la Ciudadana JESSIKA ABREU, adquirió el apartamento, este se mudo al mismo y compró enseres como colchón, almohadas, etc.,...”. Que, no obstante ello, continuaron los problemas y se hicieron cada día más graves, debido a que el actor le prometió casarse con ella pero a medida que pasaba el tiempo esto no ocurrió, como consecuencia de haber descubierto que era casado; todo lo cual, señalan, fue lo que la motivó a tomar la decisión de separarse definitivamente de él, no siendo aceptado por éste quien en virtud de tal decisión, su mandante fue objeto de amenazas, persecuciones y acoso, al punto de perseguirla, llamarla y enviarle correos electrónicos ofensivos, y al no lograr su objetivo, éste (Demandante) la amenazó con quitarle el apartamento e intentó esta demanda, a los fines de presionarla a continuar con una relación extramatrimonial con la cual ella (Demandada), no estaba de acuerdo.
Convienen, que el actor, Carlos Eduardo Ayala Pino, pagó de su propio peculio durante 10 meses a favor del entonces Banfoandes (Hoy día, Bicentenario), la cantidad de Bs.F. 1.500,00, para un total de Bs.F. 15.000,00, a los fines de amortizar el crédito hipotecario que fuera concedido a su mandante.
Por todo lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que haya existido una obligación por parte de su representada de devolver al demandante el aporte correspondiente a la opción de compra venta, por cuanto éste voluntariamente y a manera de obsequio, decidió entregar ese dinero para facilitar a la demandada la compra del bien inmueble objeto de litis.
En cuanto a la demanda reconvencional propuesta, la misma tiene como fundamento los mismos hechos expuestos en la contestación, referente a la presunta relación amorosa que existió -a principios del año 2005-, entre los aquí litigantes, cuya relación, se afirma, se vio truncada en virtud de haberse enterado la demandada que su pareja de tres (3) años (El demandante), era casado, lo cual la obligó a terminar con él y sufrió una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro y en su honor y en el de su familia por que tanto amigos, familiares y vecinos se enteraron de esa situación, lo cual generó hasta burlas entre muchos, siendo engañada en su buena fe. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reconvienen al actor, Carlos Eduardo Ayala Pino, por Daño Moral, (Sic) “...en su carácter de causante inmediato a titulo particular del daño moral causado a nuestra representada por el engaño al mentirle que era casado y prometerle matrimonio y hacerle creer que formaría un hogar juntos, también por los tratos humillantes y vejatorios, por la vigilancia constante, escritos y mensajes electrónicos enviados a nuestra mandante con el objeto de importunarla y vigilarla, así como las amenazas e impropios en su contra...”. En razón de ello, lo demandan a fin que sea condenado por este órgano jurisdiccional al pago de Bs. 1.200.000,00, salvo mejor apreciación por parte del Juzgador, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados.
Por último, estimaron su acción en el monto up supra indicado, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda reconvencional interpuesta, con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Fijada la oportunidad para el acto de contestación a la reconvención, en fecha 12/07/2011 (F.113-117, pieza 1), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el que, grosso modo, rebatieron los hechos imputados, esgrimiendo lo siguiente:
Primeramente, niegan que haya existido una relación amorosa entre su mandante y la demandada, ya que sólo existió una “sociedad de hecho”, que se estableciera con el propósito de realizar operaciones de compra venta de bienes inmuebles.
A tales efectos, se señala que (Sic) “...Si bien es cierto que en fecha 05 de Mayo de 2008, ambas partes suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ DE DA SILVA con el objeto de adquirir el inmueble identificado en autos, no es menos cierto que el documento de opción de compra venta Autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 32, de los Libros Respectivos, solamente fue suscrito por la Vendedora MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE DA SILVA y la Compradora JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ sin el consentimiento expreso de nuestro representado CARLOS EDUARDO AYALA PINO, tal como consta del mismo, evidenciándose así la mala fe de la demandada, como lo podemos observar de la cláusula SEPTIMA, que reza: El presente documento deja sin efecto cualquiera que se pudiera haber firmado con anterioridad,...(omissis)...,...Nuestro representado nunca dio su autorización para que se dejara sin efecto el Contrato de Opción de Compra Venta también suscrito por él en fecha 05 de Mayo de 2008, sin embargo el hecho de haber sido revocada la primera opción de Compra Venta, no considera que tal situación era un obstáculo para seguir adelante con el objeto fundamental de la sociedad de hecho establecida entre ellos que era para comprar y vender Bienes Inmuebles...”. Por tal razón, niegan que hubiere existido una relación sentimental entre los litigantes, y que, en todo caso, la misma no representa un impedimento para la existencia de una relación mercantil, civil o de cualquier naturaleza entre dos o más personas.
Asimismo, ratificaron los alegatos expuestos en el libelo respecto de todos los pagos que efectuó el actor con relación al apartamento; los cuales allí se reclaman.
Niegan que el actor le haya obsequiado a la demandada el monto correspondiente a la cuota inicial del apartamento objeto de litis, toda vez que (Sic) “...Mal podría pensar alguien que tal cantidad de dinero fuera destinada a un regalo...”. En tal sentido, manifiestan que es falso que el apartamento se haya adquirido para convivir los litigantes en pareja, ya que el actor tiene un matrimonio bien conformado con su esposa y sus dos menores hijos.
Advierten, que es falso que su representado le haya causado a la demandada-reconviniente los daños que se denuncian en la reconvención, por cuanto lo que pretende con sus dichos es evadir la responsabilidad de pagar la cantidad de dinero que fuera aportado por su mandante para la compra, mejoras, gestión de crédito y pago de mensualidades al Banco Bicentenario. En tal sentido, arguyen que (Sic) “...La reconviniente al pretender negar mediante subterfugios el pago de la referida cantidad, causándole así un empobrecimiento a nuestro representado, con lo cual estaríamos en presencia de un ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, por parte de la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PEREZ, contemplado en el Artículo 1184 del Código Civil Venezolano...”.
Por último, rechazan formalmente el monto reclamado por daños morales, el pago de las costas y costos procesales, y honorarios profesionales de abogados, así como: (Sic) “...la Cuantía de la Reconvención estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de Estimación de la Reconvención...”. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda reconvencional propuesta.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Por auto de fecha 09/12/2010 (F.28-29, pieza 1), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación.
En diligencia de fecha 16/12/2010 (F.31, pieza 1), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la citación de la demandada, y en fecha 12/01/2011 (F.33-34, pieza 1), los emolumentos necesarios para que el Alguacil llevase a cabo la citación.
En fecha 24/01/2011 (F.35, pieza), el Alguacil del a-quo consignó diligencia declarando que le fue imposible citar a la demandada. Luego, en diligencia de fecha 02/02/2011 (F.46, pieza 1), la representación judicial de la actora solicitó la citación mediante cartel que fue acordado en providencia de esa misma fecha (F.47-48, pieza 1). Posteriormente, en diligencia de fecha 03/03/2011 (F.54, pieza 1), fue retirado el cartel de citación por los apoderados del actor.
En actuación de fecha 14/03/2011 (F.57, pieza 1), el Secretario Titular del a-quo dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16/03/2011 (F.59-64, pieza 1), fue presentado escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17/03/2011 (F.69-70, pieza 1), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En diligencia de fecha 05/04/2011 (F.71-74), fueron consignados nuevos fotostatos y emolumentos para que el Alguacil llevase a cabo la citación de la accionada.
Cursan a los folios que van desde el 76 al 85, pieza 1), diversas actuaciones llevadas a cabo para obtener la citación de la parte demandada.
Luego de esto, en fecha 30/06/2011 (F.93-98, pieza 1), compareció por ante el a-quo la abogada Perla León Tovar, y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acreditaba, junto con otro abogado, como apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha presentaron escrito de contestación a la demanda, así como de reconvención, acompañado de anexos.
Seguidamente, en auto de fecha 01/07/2011 (F.112, pieza 1) fue admitida la demanda reconvencional por el a-quo, ordenándose el emplazamiento de la parte actora para dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que diese contestación a la misma. Esta contestación tuvo lugar en fecha 11/07/2011 (F.114-117, pieza 1).
En fecha 26 de julio de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F.122-125, pieza 1, los del actor, y, F.145-149, misma pieza, los de la demandada); las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (F.198-200, pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (F.208-2010, pieza 1), los abogados Perla León y Hugo Meléndez, para entonces co-apoderados judiciales de la demandada, renunciaron al Poder que ésta les había conferido para su representación judicial en esta causa.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (F. 227, pieza 1), el juzgado a-quo fijó la oportunidad para el acto de Informes. Luego, en fecha 24 del referido mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó sus respectivos Informes (F.229-233, pieza 1). En la misma oportunidad fue fijado el acto de Observaciones.
En diligencias de fechas: 28 de febrero y 12 de junio de 2012 (F.236 y 240, pieza 1), la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia definitiva. Ésta última tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2012 (F.241-262, pieza 1).
Luego, en diligencia de fecha 25 de julio de 2012, (F.03, pieza 2), las co-apoderadas del actor se dieron expresamente por notificadas de la decisión, apelando de la misma. Asimismo, pidieron la notificación de su contraparte; lo cual fue acordado en auto del 26 del mismo mes y año (F.04, pieza 2). Posteriormente, vista la imposibilidad de notificar a la demandada fue ordenado el libramiento de Cartel en prensa, que fue debidamente cumplido y consignados a estos autos mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012 (F.18-20, pieza 2). Seguidamente, en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 (F.21, pieza 2), la Secretaria Titular del a-quo dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con los requisitos de notificación, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de enero de 2013 (F.22, pieza 2), fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las representantes del demandante. En consecuencia, se ordenó remitir en original la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno quien mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013 (F.27, pieza 2), fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los Informes, comparecieron en fecha 24 de abril de 2013 (F.29-39, pieza 2), las abogadas: Gloria Pereira y Leidis María Pérez Jiménez, co-apoderadas del actor, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que adujeron una serie de denuncias contra la sentencia cuestionada, alusivas a hechos que en su oportunidad narraron en el escrito libelar. Asimismo, manifestaron su disconformidad con la sentencia recurrida en apelación, toda vez que insisten en afirmar que entre su mandante, Carlos Eduardo Ayala Pino, y la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, lo único que ha existido es una “sociedad de hecho”, destinada a la compra venta de bienes inmuebles, para luego venderlos a precio justo, como fue el caso del bien ubicado en el edificio CELSA, piso 8, apartamento 8-B, parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, objeto del contrato de opción de compra venta. En tal sentido, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (F.40, pieza 2), y motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, fue diferido el pronunciamiento de la presente decisión para dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior y vistos los escritos contentivos de la demanda y la contestación, pasa este Tribunal de Alzada a proferir su sentencia definitiva en los términos que a continuación se explanan:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:
-SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL A-QUO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTABLECIDA POR
LA DEMANDADA-RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE RECONVENCIÓN-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
La Reconvención, doctrinariamente, es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
Igualmente ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 361 del 12 de noviembre de 1997, que la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
Al respecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la reconvención, que:
(Sic) Art.365.C.P.C. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Cita textual).
Ahora bien, cuando señala la norma transcrita que el demandado “podrá” intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal debe determinarlo conforme se indica en el artículo 340 ejusdem, no hace más que facultarlo, de considerarlo éste necesario, para accionar en contra de su demandante. Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el señalado artículo (340 C.P.C.), la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante.
En este mismo sentido el artículo 366 del referido texto normativo, señala:
(Sic) Art. 366.C.P.C. “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Cita textual).
De lo que se desprende, que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión que comprenda la solución uniforme de la litis, todo lo cual ha sido el criterio pacífico y reiterado del más Alto Tribunal de la República.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Caracas 1996), haciendo mención al contenido del artículo 365 del texto normativo señalado, refiere lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas (sic). En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (art.126.1.b). Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden de cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujeto (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340…” (…). (Cita textual).
Nos señala la doctrina expuesta, en resumen, que si la acción reconvencional propuesta versa sobre el mismo objeto de la demanda principal, debe entenderse que se está en presencia de una acción por mutua petición, en cambio, de versar la reconvención sobre un objeto distinto al del juicio principal, el reconviniente, inexorablemente, debe determinarlo como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe dar cumplimiento a los requisitos de forma del libelo de demanda.
Ahora bien, conforme a la lectura que se hizo del escrito contentivo de la reconvención (F.94-98, pieza 1), se observa que la parte demandada-reconviniente, Jessika Jensy Abreu Pérez, a través de sus co-apoderados judiciales, acciona por daños morales contra su antagónico en virtud de un presunto engaño al mentirle que era casado y prometerle matrimonio y hacerle creer que formaría un hogar juntos, lo que le originó un daño moral traducido -a su decir- en sufrimientos físicos o psíquicos. Esta demanda reconvencional, de acuerdo a la doctrina up supra expuesta, es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor (Cobro de Bolívares), sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma; tal y como sucedió en este caso donde se observa que la reconvención versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, y la misma (Demanda), cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y, en tal sentido, cualquier alegato de ataque y/o excepción que contra ésta reconvención se hiciera debió ser debidamente conocido y decidido por el Juez del órgano jurisdiccional que le tocó decidir, en primer grado, la presente causa. Y así se precisa.
En tal sentido, y conforme a lo up supra expuesto, se debe indicar que, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, fue impugnada y/o rechazada, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, la cuantía establecida por la demandada-reconviniente en su escrito libelar, la cual estableció en (Sic) “...La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) que en su equivalente en unidades tributarias es QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA UT (15.789,50 UT)...”. Impugnación ésta, que no fue ni siquiera advertida por la Juez de la primera instancia.
Atendiendo a lo anterior, y visto que en el presente caso la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención procedió a impugnar la cuantía establecida en la demanda reconvencional, se hace necesario, a los fines de corregir esa omisión por parte del a-quo de pronunciamiento respecto de tal impugnación, señalar lo siguiente:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la cuantía y su impugnación, que:
(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En atención a lo contenido en el segundo aparte del artículo 38 del texto normativo in comento, de seguida, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse con relación a esta falta de pronunciamiento respecto al rechazo que hizo la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, a la estimación de la cuantía establecida en el escrito contentivo de la reconvención. Lo cual no fue resuelto en la sentencia recurrida en apelación.
Al respecto, establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.243.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:
(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Así, conforme a las normativas transcritas, la juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
Es claro pues, que, no obstante corresponderse el fallo recurrido con una sentencia definitiva, la juez a-quo obvió pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía establecida en la reconvención, con lo cual quebrantó la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues nada la eximía -en este caso particular- para hacer un pronunciamiento “…sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa. Y así se establece.
Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De alli que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José María De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:
“Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:
“En el subjudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).
“…Omissis…”
(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).
La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Sobre este tema (Falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, en punto previo a la sentencia definitiva), también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil, entre otras tantas, mediante sentencia Nº RC-00881 del 20 de diciembre de 2005, en una ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Antonio Cumaná contra Estacionamiento y Servicios de Grúas Troconis; en la cual se casó de oficio la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se permite este Juzgador transcribir íntegramente:
(Sic) “…(Omissis)…” CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.
Esta Sala para decidir observa:
En el sub iudice, se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, presentado en fecha 30 de junio de 1997, de la siguiente forma:
“…A los solos fines de la determinación de la cuantía de esta demanda estimo su valor prudencialmente en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00)…”
Posteriormente, al reformar el libelo de demanda, se estimó la nueva cuantía de la siguiente forma:
“…A los solos fines de la determinación de la cuantía de esta Demanda (Sic) estimo su valor prudencialmente en la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍAVERES (Bs. 13.000.000,00)…”.
En el escrito de contestación de la demanda, se observa que el demandado impugnó formalmente la estimación de la cuantía, de la siguiente forma:
“…En este mismo acto impugnamos formalmente la cuantía en este juicio por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma…”.
En la narrativa de la sentencia recurrida se expresa:
“…En fecha 15 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda, en cuanto a que todos los daños señalados considerando los valores actuales y los daños que se van ocasionando al camión en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y por impedimento de los compromisos contractuales dejados de percibir por la única acción culposa del ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS TROCONIS que significan para el actor un lucro cesante lo estimo en la suma de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Evaluando así en Trece millones de bolívares (bs. 13.000.000,00) de la demanda interpuesta.
(…OMISSIS…)
“…(xxvi) Impugnaron la cuantía por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar la misma…” (Negrillas del fallo).
Establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrillas de la sala).
La norma antes transcrita, impone al juez la obligación de pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la estimación de la cuantía en caso de que esta fuera impugnada, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa.
Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en el juicio seguido por Organización Trom, C.A., contra Socominer, S.A., y otra determinó:
“…En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso: Luz Amparo Celdas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610 C.A., señaló lo siguiente:
“…tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”.
En el sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción que hiciera la parte demandante, de forma pura y simple, alegando como fundamento, la no correspondencia a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma, en conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación ni acerca del monto real de estimación del presente juicio.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2003, y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en este fallo.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (…). (Fin de la cita textual).
De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en punto previo a su sentencia definitiva.
De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra Ivonne Peña Freites).
Por todo lo expuesto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012 (F.241-262), la juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, y cuya omisión deviene en infracciones de normas ligadas al orden público, encontradas en el caso bajo estudio, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia, como en efecto se declara. Y así se decide.
Ahora bien, señala el primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.209.C.P.C. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.
Respecto al alcance de ésta última norma, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de José A. Márquez Lestón -vs- José A. Paredes y otra, Exp. Nº. 04-0608. RC. Nº 1315; en donde dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Conforme al citado artículo (209 C.P.C.) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del Art. 243 del C.P.C., como vicio formal de la sentencia del superior…” (…).
Asimismo, en otra decisión de fecha 27 de julio de 2006, de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Gustavo J. Guevara. y otro -vs- Carlos J. Rojas, Exp. Nº. 060118. RC. Nº 0540; la Sala señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del Art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el Jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forme en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…” (…).
Es asi como, en consideración a la norma y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Alzada, indefectiblemente, como punto previo a su sentencia de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía establecida en la reconvención. Y, a tal efecto, se observa:
La parte demandante-reconvenida al momento en que procedió a impugnar la cuantía establecida en el escrito contentivo de la reconvención, lo hizo de la siguiente manera:
(Sic) “…hacemos formal oposición...,...a la Cuantía de la reconvención estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de estimación de la Reconvención…” (…).
De acuerdo a lo transcrito, la impugnación de la cuantía establecida en la reconvención fue planteada de forma pura y simple, es decir, sin señalamiento alguno respecto de lo ínfima o exagerada de la misma. En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.
(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandante-reconvenida fue efectuada en forma pura y simple, toda vez que no se señaló -en ninguna forma- que la misma (Cuantía) fuese reducida o exagerada, así como tampoco existe planteamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues que, al conservar la parte que rechaza la cuantía una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por la demandada-reconviniente en su escrito contentivo de la reconvención, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Y así se declara.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda, de reconvención, y de sus respectivas contestaciones, los cuales fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, quien aquí sentencia, debe referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, es conveniente recordar que el artículo 1.354 del Código Civil, ha establecido la conducta que deben adoptar las partes en materia probatoria que, en caso de no ser cumplida, su demanda o la excepción sucumben por falta de pruebas. En efecto, dispone el referido artículo, que:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud de la manera como se encuentra planteada tanto la demanda como la reconvención, este Juzgador procede a dictar su fallo, considerando:
En el caso que nos ocupa, la parte actora, aduciendo una supuesta “sociedad de hecho”, pretende el pago de unas cantidades de dinero que refiere en su demanda no le ha devuelto la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, cuya cantidad de dinero -dice- aportó para la compra del apartamento objeto de litis, más el monto correspondiente al acondicionamiento del referido bien, así como la ganancia que le corresponde sobre el precio de venta que hoy tiene de acuerdo con el valor de los inmuebles en esa zona donde se encuentra ubicado. A tales efectos, se afirma en el libelo que la única beneficiaria en la compra de ese apartamento ha sido la accionada, al quedarse con el mismo, aparte de no cumplir con la presunta obligación que tenía con el actor de devolverle los aportes up supra indicados.
Por su parte, la demandada, a través de su representación judicial, negó que haya existido una “sociedad de hecho”, entre ella y el actor, destinada a la compra y venta de bienes inmuebles, ya que -a su decir- lo que existió entre ellos fue una relación amorosa desde el año 2005 hasta el año 2009; y que a raíz de esa relación ambas partes decidieron juntar sus vidas y adquirir el inmueble objeto de litis, y fue así como suscribieron el contrato de opción de compra venta en fecha 05 de mayo de 2008, pero, que, no obstante ello, ella (La demandada), una vez que inició los tramites necesarios para obtener el crédito hipotecario por ante el Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, se enteró que el hoy demandante poseía otro crédito, lo cual suscitó diversos problemas entre la pareja por tal interrogante, y para solucionar esa situación el actor decidió regalarle el monto de la cuota inicial del apartamento, convidándole para que ella comprara a su nombre ese inmueble, siendo esta la razón por la cual se suscribió una nueva opción de compra venta entre la ciudadana María José Fernández de Da Silva y su persona, cuya opción fuera otorgada en fecha 28 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando insertada bajo el Nº 37, Tomo 32 de los libros respectivos; que con la firma de éste último documento se dejaba sin efecto cualquier otro documento que se hubiese firmado con anterioridad en relación al mismo bien.
Asimismo, reconvino al actor por un presunto daño moral causado -a decir de la reconviniente- por el engaño al mentirle que era casado y prometerle matrimonio y hacerle creer que formarían un hogar juntos, así como también por los tratos humillantes y vejatorios, por la vigilancia constante, escritos y mensajes electrónicos enviados a ella con el objeto de importunarla y vigilarla, y las amenazas e improperios en su contra.
Precisado lo anterior, de seguida, se procederá al análisis y valoración de los medios de pruebas aportados a estos autos por las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. De lo que se tiene:
-ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
La parte actora, junto a su escrito libelar acompañó las siguientes documentales:
1) Marcado “A” (F.08-10, pieza 1), Original de instrumento poder otorgado en fecha 15 de junio de 2010, por el actor, Carlos Eduardo Ayala Pino, a sus abogadas Leidis María Pérez Jiménez y Gloria Pereira, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 40 de los libros respectivos. Ahora bien, este documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su contenido como demostrativo de la representación judicial que ostentan en este proceso las referidas abogadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Marcado “B” (F.11-16, pieza 1), copia fotostática simple de documento de opción de compra venta suscrito entre las partes aquí litigantes, actuando como compradores, y la ciudadana Fernández de Da Silva María José, actuando como vendedora, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio denominado “CELSA”, distinguido con el Nº 6-B, de la planta 8va., situado frente a la Avenida Sur Nueve, entre las esquinas de Perico y San Lorenzo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual (documento), fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 20, de los libros respectivos. Este medio de prueba, al igual que el anterior, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello; no obstante no haberse atacado, se observa, que éste documento que se analiza quedó anulado a través de otra opción de compra venta que suscribieran las ciudadanas María José Fernandes de Da Silva y la demandada Jessika Jensy Abreu Pérez, vendedora y compradora respectivamente, sobre el referido bien inmueble, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, que quedó anotada bajo el Nº 37, Tomo 32 de los Libros respectivos. Ambos documentos citados, son apreciados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno a las declaraciones que en éstos se hicieran.
En efecto, en esta última y nueva opción de compra venta a la que nos referimos, que cursa en original a los folios 102 al 104, de la pieza principal, y que fuera traído a estos autos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, las partes acordaron, en la cláusula “SÉPTIMA”, entre otros, lo siguiente: (Sic) “...El presente documento deja sin efecto cualquiera que se pudiera haber firmado con anterioridad...” (Cita textual). Es decir, que en ésta otra opción de compra venta que se firmó el 28 de mayo de 2008, antes citada, fue voluntad de las partes contratantes el que se dejase sin efecto, o anulase, el primer contrato de opción de compra venta que se suscribió sobre el bien inmueble objeto de litis. En este sentido, no escapa a la vista de este Juzgador, que, en el primer contrato de opción de compra venta suscrito (05/05/2008), las partes, entre ellas el actor de autos, expresamente habían pactado, en la cláusula “QUINTA”: (Sic) “...LOS COMPRADORES manifiestan expresamente en este acto, que LA PROPIETARIA se libera de la obligación de vender aquí adquirida, al momento de firmar el documento definitivo de venta con cualquiera de LOS COMPRADORES, es decir LA PROPIETARIA puede cumplir vendiéndole indiferentemente a CARLOS EDUARDO AYALA PINO y/o JESSIKA JENSY ABREU PEREZ...” (Cita textual); por lo que no pudo existir esa “...mala fe de la demandada...”, a la que alude el demandante en su escrito de contestación a la reconvención, en el entendido que éste (Demandante) nunca diera su autorización para que se dejara sin efecto el contrato de opción de compra venta también suscrito por él en fecha 05 de mayo de 2008, cuando, como hemos visto, aceptó y convino que la propietaria-vendedora se liberaba de la obligación de vender el inmueble ofrecido en venta, al momento de firmar el documento definitivo de venta con cualquiera de los “compradores”, es decir, (Sic) “...vendiéndole indiferentemente a CARLOS EDUARDO AYALA PINO y/o JESSIKA JENNSY ABREU PEREZ...” (Cita textual). Y así se establece.
3) Marcado “D” (F.18-27, pieza 1), copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2008-176, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Este medio de prueba no fue atacado en forma alguna de derecho por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por el contrario, esta prueba fue traída también a este proceso por la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, marcada con la letra “C” (F.105-111 Vto., pieza 1), razón esta suficiente para tenerla por reconocida en contenido y firma por dicha parte; otorgándosele el valor probatorio que le asignan el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, de la prueba en análisis se observa que la misma se corresponde con el documento mediante el cual la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, adquiere en propiedad de manos de su vendedora, María José Fernandes de Da Silva, ya plenamente identificada, un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en el apartamento distinguido con el Nº 8-B, Número Catastral 01-01-03-U01-001-050-039-000-008-08B, de la Planta Octava, del edificio denominado “CELSA”, ubicado en la ciudad de Caracas, frente a la Avenida Sur 9, entre las esquinas de Perico y San Lorenzo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, la referida prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como demostrativa del derecho de propiedad que ostenta la demandada de autos, sobre el mencionado bien inmueble. Y así se establece.
4) Marcado “C” (F.12, pieza 1), original de recibo, de fecha marzo de 2009, contentivo de un Presupuesto General que asciende a la cantidad de Bs.F. 50.000,00, para la (Sic) “...REMODELACIÓN Y REPARACIÓN APARTAMENTO 8-B (PINTURA GENERAL, BAÑO Y DORMITORIO)...”, ubicado en Residencias CELSA, piso 8, apartamento 8-B, de la Avenida Universidad con esquina de Perico frente Nuevo Circo, Caracas; emitido por el ciudadano José Gregorio Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº V-6.190.336, en su carácter de Contratista. Ahora bien, de la lectura que se hizo al referido medio de prueba, se puede observar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso que se ventila, y para que pueda tener valor probatorio en el juicio es preciso que sea ratificada a través de la prueba testimonial a la que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al corresponderse tal medio de prueba con una declaración unilateral pre-constituida del ciudadano José Gregorio Jiménez, quien se identifica como “CONTRATISTA”, que no es parte en esta controversia, y cuya deposición fue expresada sin el debido control y contradicción de la ciudadana a la que se le opone, vale decir, la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, es necesario, para que lo afirmado por el Contratista pueda tener valor probatorio en este juicio, que sea ratificado sus dichos a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 ejusdem, el cual dispone:
Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)
Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Ramón Gallardo A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“…Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, conviene observar la sentencia Nº 00953 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Olimpia Suáres de Algarra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expediente Nº 2000-1248; en donde se dejó establecido con relación al valor probatorio de los originales de documentos emanados de terceros, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, en relación con el Informe Médico antes señalado y a los fines de verificar su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser concebido como un instrumento de carácter privado emanado de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, de un profesional de la medicina en la especialidad de Cirugía, razón por la que esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De todo lo cual, se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (En este caso el recibo que contiene el presupuesto elaborado por el Contratista, José Gregorio Jiménez), puedan surtir efectos probatorios, éstos deben ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él. Y así se precisa.
Asi pues, en criterio de este Tribunal de Alzada, la exigencia que estatuye este artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es clara y determinante, en el sentido que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, (Sic) “...deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.. Es decir, la prueba testimonial que aquí se exige debe estar dirigida y/o enmarcada a que el testigo ratifique lo expresado, en el documento privado que se promueva, como emanado de él. De tal manera que no basta promoverlo para que venga a juicio a testificar, es necesario que éste ratifique todo el contenido de ese medio de prueba en específico para dar cabal cumplimiento a la norma en cuestión.
Precisado esto, debe decirse que en la oportunidad probatorio aperturada en la primera instancia, la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, consignaron su escrito de promoción de pruebas (F.122-125, pieza 1), en el que promovieron la prueba testimonial de cuatro personas que allí se mencionan, y entre éstos se encuentra el Contratista José Gregorio Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº. V-6.190.336, sin haberse especificado -en el escrito de promoción de pruebas- que el mismo era promovido como testigo en atención a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que en toda el acta que contiene la declaración de éste testigo nada se dice respecto de la prueba documental que acompañó el actor a su libelo marcada (F.17, pieza 1), es decir, no se hace referencia a ese recibo contentivo del “Presupuesto General” que elaboró el Contratista José Gregorio Jiménez. Aunado a ello, se debe advertir que en ésta misma acta que contiene las deposiciones del testigo en cuestión (F.225-226, pieza 1), éste manifestó al Tribunal lo siguiente: (Sic) “...se anuncio el acto en las formas de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, haciéndose presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº. V-6.190.336, y manifestó tener interés en el presente juicio y que conoce a los apoderados de la parte actora...” (Cita textual). Lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, hace presumir, sin mayor dificultad, que esta persona (testigo) tiene un evidente interés en las resultas de este pleito, lo que también lo inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este particular, debe insistirse que de ese hecho afirmado (“...Tener interés en el presente juicio y que conoce a los apoderados de la parte actora...”), no puede haber dudas del interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, éste testigo ha manifestado tener interés en el juicio, así como, que conoce a las apoderadas de la parte actora, vale decir, las que promovieron su testimonial; todo lo cual denota un interés en verla gananciosa en las resultas del presente juicio, lo que pudiera llevarlo al ánimo del testigo a declarar a favor del demandante. Por tal motivo, encuentra este Juzgador configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se desecha del presente proceso, la totalidad de sus deposiciones. Por vía de consecuencia, en virtud a que el recibo contentivo del “Presupuesto General”, antes citado, no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial, el mismo también se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA, PROMOVIDAS EN ETAPA PROBATORIA:
Durante la etapa probatoria aperturada en el a-quo, el demandante promovió, aparte de la testimonial del testigo antes analizado, y desechado, las siguientes pruebas:
5) Marcados: “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (F.130-138, pieza 1), promovió el actor una serie de recibos de pago de fechas: 02/06/2008, 12/06/2008, 12/12/2008, 01/10/2008, 01/10/2008, 21/10/2008, 21/10/2008, 03/02/2009 y 03/02/2009, mediante los cuales, el mismo demandante, Carlos Eduardo Ayala Pino, deja constancia a través de éstos (Recibos), que hizo entrega formal al Sr. Ramón Eduardo Márquez Morales, portador de la cédula de identidad Nº. V-3.317.197 (Y quien se identifica en cada uno de esos recibos con sello húmedo como “Asesor Tec. Financiero”), de unas cantidades de dinero que allí se especifican por concepto de (Sic) “...Gestión de un préstamo al Banco Banfoandes por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000.000,00), para la compra de un inmueble que se encuentra localizado entre la avenida Universidad esquina a perico ubicado frente al nuevo circo edificio CELSA, PISO 8 APARTAMENTO 8b, sector la Candelaria en la Ciudad de Caracas...” (Cita textual). Éstas pruebas documentales objeto de análisis, fueron traídas por el accionante con el fin de demostrar el pago de los Bs. 40.000,00, que realizó al mencionado ciudadano por concepto de gestiones destinadas al trámite del crédito hipotecario ante el Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal; cuyo monto también demanda en pago en el escrito libelar, como parte del aporte total que dice efectuó para pagar el precio de compra del bien inmueble objeto de litis.
Ahora bien, de los citados recibos de pago, se observa, que, en principio, pareciese que nos encontráramos frente a una prueba emanada de la propia parte promovente, vale decir, el demandante, pues es éste quien los emite para dejar constancia de unos pagos que efectuó, lo cual quebrantaría el principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba. Sin embargo, tales recibos al encontrarse firmados también, y sellados en calidad de “Receptor”, por el ciudadano Ramón Eduardo Márquez Morales, quien es un tercero que no es parte en el juicio ni causante de ninguna de las partes litigantes, los mismos debieron ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Cosa que no se hizo, pues, si bien el ciudadano Ramón Eduardo Márquez Morales, era uno de los cuatro testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante, en las deposiciones que éste diera y que cursan a los folios 223 y 224, de la pieza 1 del presente expediente, no hace mención alguna de tales recibos de pago promovidos por el actor, es decir, su testimonio no versó sobre la autenticidad o no de los mismos ni sobre si fue él la persona que los suscribió conjuntamente con el actor. Más aún, en el escrito de promoción nada se dijo respecto a que tal prueba testimonial tendría como finalidad u objeto ratificar por el tercero (Ramón Eduardo Márquez Morales), que no es parte en este juicio, los documentos privados promovidos como firmados o emanados de él. Y así se establece.
De manera pues que, encuentra este Juzgador que los medios documentales en análisis (Recibos de pago), deben desecharse del proceso, toda vez que los mismos, no fueron debidamente ratificados en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por vía de consecuencia, se desechan también del proceso las declaraciones que ofreciera el testigo Ramón Eduardo Márquez, por resultar inadecuadas y no ser el medio de prueba por excelencia para demostrar la obligación demandada. Y así se establece.
6) Marcado “A” (F.126-128, pieza), original de Inspección Ocular Extra Judicial practicada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la sede del Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, de esa ciudad. Ahora bien, no obstante corresponderse el medio de prueba analizado con un documento público, el mismo se desecha del proceso, toda vez que su obtención se hizo de manera extra judicial, es decir, antes del juicio y sin el control de la otra parte, quebrantándose de esta forma, el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la prueba (Demandada), pudiendo ejercer su derecho de hacer las observaciones que estimara conducentes (Art.473 y 474 del C.P.C.), en la oportunidad de su practica. Y así se establece.
7) Marcado “B” (F.129, pieza 1), Talonario de emisión de Cheque de Gerencia Nº 6616382, de fecha 02 de mayo de 2008, emitido por la entidad financia Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs.F. 170.000,00, a favor de la ciudadana María José Fernándes. Ahora bien, de la prueba en análisis se observa que la misma proviene de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante ni ninguna de las partes en litigio, por lo que, para que pueda ser valorada en este proceso, ha debido ratificarse durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, antes citado en este fallo. En consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.
8) Marcados “H” (F.139-142, pieza 1), 6 recibos “copia-cliente” contenidos en vouchers de depósitos bancarios distinguidos con los Nros: 1) 271917120 de fecha 08/05/2008, por Bs.F. 1.000,00, en Banesco, Banco Universal; 2) 2519707 de fecha 09/10/2008, por Bs.F. 2.000,00, en Banfoandes, Banco Universal; 3) 1381634 de fecha 06/11/2008, por Bs.F. 1.500,00, en Banfoandes, Banco Universal; 4) 0545426 de fecha 11/02/2009, por Bs.F. 1.500,00, en Banfoandes, Banco Universal; 5) 0545429 de fecha 11/03/2009, por Bs.F. 1.500,00, en Banfoandes, Banco Universal; y, 6) 007844100 de fecha 18/05/2009, por Bs.F. 1.500, en Banfoandes, Banco Universal. Todos estos depósitos se desprende que fueron efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0007-0068100000007990, establecida en Banfoandes, Banco Universal, cuya titular es la demandada, Jessika Abreu. Asimismo, los signados bajo los Nros “1” y “6”, fueron realizados por el actor de autos, Carlos Ayala, y los signados bajo los Nros. “2”, “3”, “4 y “5”, se evidencia que fueron efectuados por el ciudadano Michael Pereira, portador de la cédula de identidad Nº V-16.333.295, quien no es parte en este juicio, ni causante de ninguna de las partes aquí litigantes.
También fueron promovidos entre los vouchers bancarios, antes referidos, copias fotostáticas simples de 2 depósitos efectuados a través de Cheques personales del actor, Carlos Ayala, en la mencionada Cuenta Corriente de la demandada, Jessika Jensy Abreu.
Ahora bien, en lo que atañe a los recibos “copia-cliente” (6 vouchers), estima esta Alzada conveniente precisar que se trata de pruebas que fueron formadas con anterioridad al presente procedimiento como consecuencia de la actividad comercial que le es propia a la institución bancaria que emite tales recibos, por lo que puede afirmarse que sobre ellas subsiste la presunción de que no fueron constituidas con la finalidad de hacerlas valer en esta causa.
En efecto, el recibo “copia-cliente”, por ser demostrativo de los depósitos o retiros del cliente a través de anotaciones sueltas, forma parte de la categoría de documentos denominados privados-bancarios, y, en este caso particular, se refleja en el vouchers que se le entrega al cliente para dejar constancia de que se acreditó a su cuenta una determinada cantidad dineraria, así como de la persona que efectúa el depósito.
Pues bien, para que tales medios de prueba tengan valor en este juicio, ha debido la parte promovente solicitar la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual las Instituciones Bancarias que emitieron tales recibos bancarios o vouchers, informasen al Tribunal sobre la autenticidad de los mismos, para así tener una certeza en cuanto a la información que en ellos se refleja; en este caso, de los depósitos allí expresados. Sólo así las pruebas en análisis tendrían valor en este proceso. De manera pues que, al no haberse promovido la prueba de informes los mismos se desechan del proceso. Y así se establece.
En lo concerniente a los 2 depósitos consignados en copia simple por el actor, considera este Juzgador que en razón de que no consta en estos autos los originales de tales vouchers de depósitos, las copias fotostáticas de éstos no tendrán eficacia probatoria. Y así se establece.
Las anteriores probanzas fueron las únicas que trajo a este proceso la parte demandante, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Conjuntamente con el escrito de contestación, y de reconvención, la parte demandada consignó los siguientes documentos:
1) Marcado “A” (F.99-101, pieza), original de Instrumento Poder otorgado en fecha 28 de junio de 2011, por la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, a los abogados Perla León Tovar y Hugo Reinaldo Meléndez, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 70 de los libros respectivos. Ahora bien, este documento no fue atacado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su contenido como demostrativo de la representación judicial que ostentaban en este proceso los referidos abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Marcado “B” (F.102-104, pieza), original de contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 28 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, de la lectura que se hizo al referido medio de prueba, se observa que se corresponde con el contrato de opción de compra que suscribió la demandada Jessika Jensy Abreu Pérez, con la ciudadana Maria José Fernandes de Da Silva, sobre el bien inmueble objeto de litis, el cual (Contrato) no fue atacado en forma alguna de derecho por la parte demandante en la oportunidad legal establecida para ello. Luego, como ya lo indicáramos en el cuerpo de este fallo, las partes allí contratantes convinieron, específicamente en la cláusula “SEPTIMA”, que ése documento deja sin efecto cualquiera que se pudiera haber firmado con anterioridad, es decir, que el mismo anula cualquier otro contrato de opción de compra venta que hayan suscrito las partes sobre el apartamento que se ofreció en compra venta. De manera pues que, el documento en cuestión es demostrativo de la oferta de venta que le hizo a la demandada de autos del inmueble objeto de litis, y es en torno a esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que se le otorga valor probatorio en esta causa. Y así se establece.
3) Marcado “C” (F.105-111 Vto., pieza 1) copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2008-176, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Este medio de prueba no fue atacado en forma alguna de derecho por el demandante en la oportunidad legal establecida para ello, por el contrario, esta prueba fue acompañada por la parte actora a su escrito libelar, marcada con la letra “D” (F.18-25, pieza 1), razón por la cual le fue concedido, al momento en que este Juzgador procedió al análisis de los medios de pruebas promovidos por ésta, el mérito de plena prueba demostrativa del derecho de propiedad que ostenta la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, sobre el bien inmueble objeto de litis, al estar reconocida en contenido y firma por el demandante; otorgándosele el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se reitera.
4) Promovió de igual manera la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, un conjunto de Tarjetas Andinas de Migración (F.150-162, pieza 1), expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, ONIDEX: 1) Nº 4816965; Nº de Identidad: 013105600; fecha de expiración del Documento 25/03/2013; País de Residencia Venezuela, correspondiente al demandante, Carlos Ayala, fecha de nacimiento: 08/12/1961, Dirección en Venezuela: Los Teques; Entrada/Arribal fecha de Ingreso 03/08/2008; país de Procedencia: Panamá; Empresa de Transporte COPA, Nº de Vuelo: CN 223, C.I. 6.380.365; y, 2) Nº. 4816962, Nº de Identidad: 016000011; Fecha de expiración del Documento Ilegible; Nacionalidad: Venezolana, correspondiente a la demandada, Abreu Jessika, fecha de nacimiento: 19/09/1976, Dirección Venezuela: Los Teques; Entrada/Arrival Fecha de Ingreso 03/08/2008; País de Procedencia: Panamá; Empresa Transporte COPA, Nº de Vuelo: 223, C.I. 13.160.858. Ahora bien, las anteriores pruebas documentales fueron traídas a este proceso a fin de demostrarse una supuesta relación amorosa -extra-matrimonial- que afirma la demandada-reconviniente existió entre ella y el actor-reconvenido. Sin embargo, estima quien aquí sentencia que tales probanzas resultan ineficaces para demostrar la situación de hecho aludida, razón por la cual se desechan del presente proceso, toda vez que no arrojan ningún elemento de convicción que sirvan para dilucidar las pretensiones deducidas. Y así se establece.
5) Asimismo, acompañó marcado “D.P.B” (Folio 163, pieza 1), original de hoja de Denuncia formulada por la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima, de fecha 25 de julio de 2011, por los delitos establecidos en la Ley de Derecho de la Mujer a Vivir Libre de Violencia, la cual (Denuncia), fue remitida a la Fiscalía 131 del Ministerio Público con competencia en violencia contra la mujer. Ahora bien, no obstante constituir la prueba en análisis un documento público que no fue atacado en forma alguna de derecho por la parte actora-reconvenida en la oportunidad establecida para ello, la misma, se desecha del presente proceso por no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar las pretensiones aquí deducidas. Y así se establece.
6) Original de Factura signada con el Nº 00543 (F.164, pieza), de fecha 14 de marzo de 2009, emitida por la empresa “DECORACIONES “EL PAISAJE, C.A.”, en la que se deja constancia de una facturación por el orden de los Bs.F. 2.365,00, por concepto de instalación de puerta de baño, ventanales y vidrios, en el inmueble objeto de litis. Ahora bien, la prueba en estudio se corresponde con un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes en el presente juicio, por lo que su promoción en esta causa sin atender a lo que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria a lo requerido por la norma, que tiene por objeto aclarar que para que los documentos privados emanados de terceros (Factura) que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, puedan tener valor probatorio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial durante la etapa probatoria, cosa que en el presente caso no sucedió. Por tal razón, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
7) Respecto de las documentales marcadas “P-B” (F.165-166, pieza), correspondiente a dos comprobantes Boletos Aéreos emitido por la empresa Agencia de Viajes SELIS, C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Seguros La Paz, local 14, de esta ciudad de Caracas, se observa, que estos comprobantes también son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las partes que contienden en él, por lo que se reproduce en esta oportunidad lo sostenido por este Juzgador en la prueba up supra analizada, vale decir, la signada bajo el Nº “6”, de la parte demandada-reconviniente. Y así se establece.
8) Marcados: “P-C” y “P-C” (F. 167-168, pieza), copias fotostáticas simple de Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad del demandante de autos, Carlos Eduardo Ayala Pino. Ahora bien, los referidos medios de pruebas al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar las pretensiones aquí deducidas, se desechan del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
9) Marcados: “P-D”, “P-D” (Así se lee), “P-E” y “P-F” (F. 169-175, pieza 1), copias fotostáticas simples de: 9.1) Factura signada bajo el Nº 259385, emitida por la empresa MNI-K-CELL H.B, C.A.; 9.2) Constancia de Solicitud de Servicio emitida por la empresa MOVISTAR; 9.3) Copias fotostáticas simples de 2 Mail y/o correos electrónicos presuntamente enviados por el actor-reconvenido a la demandada-reconviniente en fechas: 02 de mayo de 2010 y 07 de octubre de 2009, respectivamente. Ahora bien, respecto de éstos medios de pruebas que se analizan, se observa que la parte que los promovió solicitó ante el a-quo prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que fuese requerida la información que en el escrito de promoción se pide, a las empresas: a) CANTV INTERNET, para que informase al tribunal la dirección de donde fueron enviados los correos electrónicos citados; y, b) MOVISTAR, para que informase al tribunal si emitió la Solicitud de Servicio, así como su correspondiente factura, antes también citadas. Pues bien, de la lectura pormenorizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, pudo constatar este Juzgador, que a pesar que fueron admitidas las pruebas de Informes requeridas, y librados los respectivos oficios requiriéndose la información, las mismas no fueron debidamente evacuadas, observándose una actitud significativamente pasiva de la parte promovente, para procurar su debida obtención. Por tal razón, queda relevado este Juzgador de emitir valoración alguna respecto de tales medios de pruebas. Y así se establece.
10) Con relación a las pruebas documentales que cursan a los folios que van desde el 176 al 184, de la pieza 1 del presente expediente en apelación, se observa, que las mismas se corresponden con una serie de recibos (7 en total) y facturas (2 en total), de consumos efectuados en la ciudad de Panamá, correspondientes a pago de hotel, comida y compra de aparatos electrónicos para uso personal. Ahora bien, al corresponderse los referidos medios de pruebas con unos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las partes que contienden en él, se hacía necesario, a los fines de poder valorarlas en este proceso, que las mismas fuesen ratificadas por el tercero emisor mediante la prueba testimonial en la oportunidad probatoria, cosa que no se hizo. En tal sentido, se reproduce en esta oportunidad lo sostenido por este Juzgador en las pruebas up supra analizadas, vale decir, las signadas bajo los Nros “6” y “7”, de la parte demandada-reconviniente. Y así se establece.
11) En torno a las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 185 al 189, pieza 1 del expediente, y que se corresponden con cuatro (4) fotografías en donde presuntamente aparecen compartiendo en reuniones y/o eventos sociales las partes aquí litigantes, se observa, que resulta inverosímil para este Juzgador llegar a establecer, a través de las referidas fotos, la individualización de las partes que ahí se logran ver con las partes que aquí se identifican como Carlos Eduardo Ayala Pino y Jessika Jensy Abreu Pérez(Actor-reconvenido y demandada-reconviniente, respectivamente.), toda vez que no son personas conocidas por quien decide en esta instancia jurisdiccional. Aunado a ello, se debe advertir, que tales fotos al no haber sido obtenidas e incorporadas al proceso de una manera legal -como lo ha señalado nuestro más Tribunal de República-, en el entendido, que para su promoción debe mediar una autorización y orden judicial, así como enunciarse e invocarse de manera explicita el tipo de Camera, Modelo, y la persona designada como experto y quien las obtuvo, su valor probatorio se ve severamente reducido por ser una prueba obtenida de manera ilegal. Razón esta suficiente para desecharlas del proceso y no otorgarles ningún valor probatorio. Y así se establece.
12) Asimismo, promovió esta parte prueba de testigo a fin que fuese tomada declaración a las ciudadanas: Yaquelyn Salcedo Ramos y Ada Coromoto Abreu, venezolanas, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.904 y V-5.220.483, respectivamente. Más, sin embargo, no se evidencia en todo este expediente en apelación que las referidas ciudadanas hayan rendido declaración alguna en esta causa. Por tal razón, queda eximido este Juzgador de emitir pronunciamiento respecto a tales testigos. Y así se establece.
13) Por último, promovió la demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas del demandante-reconvenido, Carlos Eduardo Ayala Pino, así como, manifestó estar de acuerdo a absolverla recíprocamente. Sin embargo, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que esta prueba, no obstante haberse admitido, ordenado la citación y fijación del acto para su debida evacuación, no fue debidamente practicada, por lo que nada puede valorar este Juzgador respecto a tal medio probatorio. Y así se establece.
Los anteriores medios de pruebas fueron los únicos que trajo a este proceso la parte demandada-reconviniente, para contradecir la demanda propuesta en su contra, así como, para demostrar las afirmaciones de hecho que señala en su escrito de reconvención.
-VI-
-ANÁLISIS DECISORIO-
Luego del anterior análisis de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, se observa, que, como ha quedado expuesto, la parte actora, aduciendo una supuesta “sociedad de hecho”, pretende el pago de unas cantidades de dinero que refiere en su demanda no le ha devuelto la demandada, Jessika Jensy Abreu Pérez, cuya cantidad de dinero -dice- aportó para la compra del apartamento objeto de litis, más el monto correspondiente al acondicionamiento del referido bien, así como la ganancia que le corresponde sobre el precio de venta que hoy tiene de acuerdo con el valor de los inmuebles en esa zona donde se encuentra ubicado. A tales efectos, se afirma en el libelo que la única beneficiaria en la compra de ese apartamento ha sido la accionada, al quedarse con el mismo, aparte de no cumplir con la presunta obligación que tenía con el actor de devolverle los aportes up supra indicados.
Ahora bien, la “sociedad de hecho” puede ser entendida como una reunión de dos o más personas que, combinando aportes y formando un capital común, desarrollan una actividad económica con propósito lucrativo, llenando así las condiciones esenciales que debe tener cualquier sociedad jurídicamente reconocida; pero que por vicios en su forma o constitución, por carecer de algunos requisitos legales según el tipo de sociedad de que se trate, o por no haber cumplido los trámites formales de constitución, no existe con reconocimiento por el Derecho. No obstante, tal situación es susceptible de demostrarse y subsanarse gestionando el reconocimiento jurídico de la entidad, principalmente al evidenciar que la conducta personal y comercial de los asociados equivale a prueba de la existencia de un nexo o sociedad pactado entre ellos y operante en la realidad.
De tal manera, que una sociedad mercantil sólo es irregular cuando no está inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, lo que, como se expresó, no impide el que tenga personalidad jurídica, la que fácilmente adquiere con sólo exteriorizarse frente a terceros, en cualquier forma.
Al respecto, el autor Mantilla Molina, Roberto L. (Derecho Mercantil, 22 a. ed., Editorial Porrúa, México, 1982.), afirma que cuando una sociedad tenga existencia puramente verbal, en cuyo caso las dificultades de prueba son de extrema gravedad, la existencia de la sociedad, e incluso la de sus cláusulas esenciales, pueden demostrarse mediante confesión de las partes, declaraciones de los trabajadores y clientes, libros de comercio, emblemas, documentos que aluden a la propia sociedad, etc.
Ahora bien, luego de concluido el análisis de los medios probatorios aportados al presente proceso por el demandante-reconvenido, Carlos Eduardo Ayala Pino, resulta concluyente para este Juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar, referidos los mismos: que entre él y la accionada existía una sociedad de hecho, destinada a la compra de bienes inmuebles, para luego venderlos a precio justo en el mercado inmobiliario, tal y como presuntamente era el propósito con el caso del apartamento ubicado en el edificio CELSA, distinguido con el número y letra 8-B, de la planta 8, en la parroquia la Candelaria, de este ciudad de caracas, Distrito Capital. Asimismo, tampoco logró demostrar con los medios de prueba que aportó, que los montos que reclama en el PETITUM de su demanda, hayan sido aportados por él (Actor-reconvenido) combinando aportes y formando un capital común, a fin de desarrollar una actividad económica conjuntamente con su antagonista, con propósito lucrativo.
Ello lo estima así este Tribunal de Alzada, por no haber traído la parte demandante-reconvenida medio de prueba válido que sirva para demostrar esa “sociedad de hecho” que dice existió entre él y la demandada. No existe en todo este expediente prueba o documento alguno de donde pudieren emerger méritos probatorios a fin de llegar a establecer esa presunta “sociedad de hecho”, que se alega en la demanda. Con las pruebas cursantes en autos, sólo ha quedado demostrado el derecho de propiedad que ostenta la demandada-reconviniente, Jessika Jensy Abreu Pérez, sobre el inmueble objeto de litis, ya tantas veces descrito en este fallo.
Así pues, ha debido el demandante, Carlos Eduardo Ayala Pino, durante la etapa probatoria aperturada en este proceso, valerse mediante confesión de las partes, declaraciones de los trabajadores y clientes, libros de comercio, emblemas, documentos que aluden a la propia sociedad, etc., para poder demostrar esa presunta “sociedad de hecho” que de manera insistente ha afirmado mantenía con la demandada, cosa que no hizo. Al contrario, tal “sociedad de hecho” fue rotundamente negada por la demandada-reconviniente en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda.
No basta entonces con la simple alegación de un hecho, hay que probarlo. Esa prueba debe ser certera y absoluta, que no abra la posibilidad a duda alguna; más en este caso donde, como ha quedado expuesto, se ha referido a una “sociedad de hecho” que, por tener vicios en su forma o constitución, por carecer de algunos requisitos legales al no haberse cumplido los trámites formales para su constitución, tal situación era susceptible de demostrarse y subsanarse gestionando el reconocimiento jurídico de la entidad, principalmente con la conducta personal y comercial de los asociados, en este caso, del demandante-reconvenido y la demandada-reconviniente. Conducta comercial ésta, que tampoco fue probada.
Ello debe ser así, pues la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, ya que, si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
Por tanto, no existiendo en esta causa medio probatorio alguno que permita a este Tribunal de Alzada declarar con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino, contra la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez, en el presente caso se impone su improcedencia por no haber demostrado el actor-reconvenido las situaciones fácticas y de hechos que esgrimiera en su escrito libelar, por lo que la demanda incoada ha de ser declarada sin lugar como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por consiguiente, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto también será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-VII-
-SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA-
Con relación a la reconvención que propuso la parte demandada-reconviniente, contra el actor-reconvenido, por un presunto daño moral causado -a decir de la reconviniente- por el engaño al mentirle que era casado y prometerle matrimonio y hacerle creer que formarían un hogar juntos, así como también por los tratos humillantes y vejatorios, por la vigilancia constante, escritos y mensajes electrónicos enviados a ella con el objeto de importunarla y vigilarla, y por las amenazas e improperios en su contra, se observa, que, de todo el cúmulo de pruebas que fueron traídos a este proceso por las partes litigantes con el fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, vertidas tanto en la demanda como en la reconvención, no quedó demostrado que el ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino, sea de estado civil casado, así como que éste le haya dado un trato humillante y vejatorio a la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez, ocasionados por la presunta vigilancia constante del actor, quien supuestamente le ha enviado escritos y mensajes electrónicos ofensivos. Ninguno de los referidos alegatos fue debidamente probado en autos.
Al respecto, se debe señalar que en toda acción por daño moral, debe el juez ponderar la situación jurídica de hecho que le es presentada, y para ello, es necesario que entre analizar los siguientes aspectos: a) la entidad (Importancia del daño, tanto físico como psíquico )La llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su partición en el accidente o acto ilícito que causó el daño (Según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) El grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Todos éstos supuestos deben ser debidamente concatenados y analizados, así como sustentado en las pruebas que se presenten al respecto, para poder llegar a establecer de manera positiva la existencia de un daño moral. Ahora bien, como lo señaláramos en precedencia, en el presente caso no fue debidamente demostrada por la parte demandada-reconviniente todas esas afirmaciones que señala en su escrito de reconvención y que supuestamente estuvieron dirigidas a la causarle un daño moral; esto expuesto de otra manera quiere decir que, no existe coherencia entre las afirmaciones expuestas en la reconvención con las pruebas consignadas al respecto. En razón de ello, la demanda reconvencional interpuesta no procede en derecho, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Por vía de consecuencia se impondrán las costas por el uso de este medio de ataque -que no prosperó- a la parte demandada-reconviniente. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento de este Juzgador Superior, por efecto de la apelación interpuesta, de seguida, se procede a dictar el dispositivo de la presente decisión.
-VIII-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO de este fallo, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios que van desde el 241 al 262, de la 1era., pieza del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino, contra la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Por vía de consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora-reconvenida perdidosa.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención por Daño Moral intentada por la ciudadana Jessika Jensy Abreu Pérez, contra el ciudadano Carlos Eduardo Ayala Pino; ambas partes plenamente identificadas en este fallo. Por vía de consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas por el empleo de este medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito a la parte demandada-reconviniente perdidosa.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IX-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000056 (8867).
TRES (03) PIEZAS; 58 PAGS.
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