REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000049/2013-012.-
PARTE SOLICITANTE:
MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.682.429 y V-5.530.619, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos; la primera representada judicialmente y el segundo asistido por la prenombrada profesional del derecho PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 13 de agosto del 2013, por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS; asistiendo en ese mismo acto, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 13 de junio del 2013, por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 14 de agosto del 2013, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 13 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 25 de septiembre del presente año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.
El 06 de noviembre del 2013, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes.
Mediante providencia del 29 de noviembre del 2013, se fijó sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 21 de diciembre del 2013 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio del 2013 la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, División Florida, declaró disuelto el matrimonial civil entre los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO.
Que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria en fecha 21 de noviembre de 1983.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada por el Secretario de Estado del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de junio del 2013.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Por las razones expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que nos ocupa, dictada por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, el 13 de junio del 2013, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de poder conferido a la profesional del derecho PATRICIA CARVALLO COLMENARES, por la ciudadana MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS, debidamente notariado, (folios 4 al 6).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO, signada con el Nº 432, folio 432 del 21 de noviembre de 1983, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 1999, (folio 7).
3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, División Familia, caso Nº 2013-007878-FC-04 nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada, con la correspondiente traducción, (folios 8 al 15).
En fecha 13 de agosto del 2013, se recibió expediente, dejándose constancia de ello en fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 25 de septiembre del 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO.
El 04 de octubre del 2013, la apoderada judicial de la solicitante consignó la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por concepto de emolumentos.
En fechas 15 y 17 de octubre del 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, asimismo, haber entregado el oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
El 31 de octubre del 2013, la profesional del derecho MARÍA ROZAS, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano JAIME RAFAEL GARCÍA, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual como puntos relevantes concluyó que la presente solicitud de exequátur cumplió con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre del 2013, exclusive, fecha en que el alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 06 de noviembre del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con los artículos 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem.
El 29 de noviembre del 2013, mediante providencia el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de A Coruña, España, por tanto tiene plena firmeza.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.
4.- La Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras).
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- La pretensión de la demanda como causal de divorcio fue de muto acuerdo.
7.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 13 de junio del 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 13 de junio del 2013, por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA EMANUELA GUASTELLA de MEDEROS y HÉCTOR JOSÉ MEDEROS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad V-7.682.429 y V-5.530.619, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES. LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de enero del 2014, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-S-2013-000049/2013-012.-
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Definitiva.
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