Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.586.649, asistido por el abogado David Bittan Obadía, matriculado en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 36.740; y por la abogada Paola Verónica Reverón Hurtado, matriculada en el mismo organismo bajo el Nº 79.983, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONICA BENLOLO DE CHOCRON, española, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E- 81.203.674, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y RAQUEL MÓNICA BENLOLO DE CHOCRON contrajeron matrimonio civil el 12 de junio de 1.986, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 166, folio 166; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización la Florida, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital; que en dicha unión tuvieron una hija que lleva por nombre KAREN NOEMI CHOCRON BENLOLO, nacida el 16 de junio de 1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.377.246, actualmente de 20 años de edad. Agregaron que desde el mes de enero de 2007, diferencias personales los llevaron a una separación fáctica de cuerpos, que se ha mantenido ininterrumpidamente durante más de seis (06) años, sin que haya habido reconciliación, razón por las cuales decidieron disolver el vínculo que los mantiene unidos. Que por cuanto se configura el supuesto de que existe una ruptura prolongada de la vida en común en donde no tiene cabida la reconciliación, ambos decidieron por mutuo acuerdo acudir a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y así lo solicitan al tribunal. Fundamentaron legalmente la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y la forma en que serían liquidados y adjudicados entre ellos, luego del decreto del divorcio.
Con el escrito indicado, fueron presentados los siguientes instrumentos, pertinentes a la solicitud de divorcio interpuesta:
1) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana RAQUEL MONICA BENLOLO DE CHOCRON, a los abogados DAVID BITTAN OBADIA, PAOLA VERONICA REVERON, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURU, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 162, mediante el cual les dio facultades para que actuando conjunta o separadamente, tramitasen su divorcio por mutuo y común acuerdo con el ciudadano AMBRAN CHOCRON NAHON, en los términos en el escrito presentado ante este tribunal, transcritos en el contenido del poder.
2) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, levantada el 12 de junio de 1986, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y RAQUEL MONICA BENLOLO COHEN.
3) Copia de la partida de nacimiento Nº 344, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la presentación de KAREN NOEMI CHOCRON BENLOLO, como hija de los ciudadanos AMBRAM CHORON NAHON y RAQUEL MONICA BENLOLO COHEN y nacida el 16 de junio de 1993; y copia de su cédula de identidad, bajo el Nº V- 21.377.246. Se evidencia así que la señalada hija de los solicitantes del divorcio es mayor de edad, lo que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud.
Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, nada tenía que objetar a la solicitud. Agregó que en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitaba que fuese desestimada, toda vez que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de bienes de manera voluntaria, a excepción de la disposición establecida en el articulo 190 eisdem, referido a la separación de cuerpos y bienes.
Con relación a este último señalamiento, relacionado con lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron uno personalmente y la otra a través de apoderado judicial y afirmaron que están separados de hecho desde el mes de enero de 2007, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMBRAM CHOCRON NAHON y RAQUEL MONICA BENLOLO COHEN, el 12 de junio de 1986, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 166 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1986 por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/ypt.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-0010631.
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