Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALÍ ALEXIS TORREALBA y MARYURYS COROMOTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.998.729 y V- 12.093.555, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1993, anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijos de nombres ANGY MARYILEXIS TORREALBA GÓMEZ y BRYAN STEVEN TORREALBA GÓMEZ, mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexan; que no adquirieron bienes que liquidar. Agregaron que desde el 20 de agosto del 2000, están separados de hecho, sin existir entre ellos vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común; razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo y por estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare su divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 01/08/2013, por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALÍ ALEXIS TORREALBA y MARYURYS COROMOTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, asentado bajo el Acta N° 20, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por Jefatura Civil del indicado Municipio; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, ANGY MARYILEXIS TORREALBA GÓMEZ y BRYAN STEVEN TORREALBA GÓMEZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 17/05/1994 y el 17/09/1995, respectivamente, lo que ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 09 de octubre de 2013 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, identificada como Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba procedente la solicitud y que nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 20 de agosto del 2000, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALÍ ALEXIS TORREALBA y MARYURYS COROMOTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el 25 de marzo de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 20, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Municipio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/mariae.-
Exp. Nº AP31-S-2013-009001.