Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 20 de marzo de 2013, por la ciudadana MIRIAN PONCE RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.887.736, asistida por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.550, redactado como si hubiese comparecido ante el tribunal junto con su cónyuge, el ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.424.654, en los siguientes términos:
Que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio Curiepe, Distrito Brión, el 19 de diciembre de 1987, anotado en el libro del año 1987, bajo el Acta Nº 48, como se evidencia del acta de matrimonio que anexa marcada “A”; que de esa unión matrimonial no tienen hijos menores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador y que desde el 20 de enero de 2007 se separaron, que cada uno de ellos vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde la fecha indicada, por lo que solicita que el tribunal declare su divorcio y la disolución del vínculo conyugal. Expresó igualmente que durante el tiempo de su unión conyugal no adquirieron bienes.
Con el indicado escrito, la compareciente consignó una copia certificada expedida el 12 de enero de 1988, del Acta de Matrimonio Nº 48, levantada el 19 de diciembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PÉREZ y MIRIAN PONCE RADA; así como una copia simple del acta de nacimiento de MAYRIM ANGELICA PÉREZ PONCE, de la cual se evidencia que fue presentada como hija de los indicados ciudadanos, nacida el 02 de febrero de 1991, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado, pues es mayor de edad.
El 25 de marzo de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió la solicitud, solo por lo que respecta a la ciudadana MIRIAN PONCE RADA y ordenó la citación del ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ, para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusieran lo que creyesen pertinente y conducente en relación a la solicitud.
El 7 de junio de 2013, compareció el ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.424.654, asistido por el mismo abogado Leomar Antonio Carreño Palacios, mediante la cual expuso que acepta la separación de cuerpos, apegado a lo establecido en el articulo 185-A de Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana MIRIAN PONCE RADA, con el Nº de Asunto AP31-S- 2013-002463, más no la separación de bienes, motivado a que sí hay bienes que los atañen, tales como un inmueble que adquirieron tipos TOWHOUSE, ubicado en Guatire, Estado Miranda, del cual consignaría la documentación cuando le fuese requerida.
El 14 de agosto de 2013, compareció la ciudadana MIRIAN PONCE RADA, asistida por el abogado Leomar Carreño, y presentó diligencia por la que solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio apegada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En la misma fecha otorgó poder apud acta al indicado abogado.
El 29 de octubre de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión.
El 13 de noviembre de 2013, compareció el abogado Leomar Antonio Carreño Palacios y presentó diligencia en la que manifestó actuar en representación de los ciudadanos MANUEL DE JSEÚS PÉREZ y MIRIAN PONCE RADA y solicitó que fuese dictada la sentencia de divorcio.
El 19 de diciembre de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a impulsar la notificación del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, toda vez que la boleta con los recaudos certificados habían sido librados el 28 de noviembre de 2013.
Luego de la citación del Ministerio Público, el 08 de enero de 2014 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVERCE, identificada como Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que el ciudadano MANUEL PEREZ compareció el 07-06-2013 y manifestó que durante su unión conyugal con la ciudadana MIRIAN PONCE, sí adquirieron bienes, lo cual contradice a todas luces lo expuesto por la solicitante en el escrito libelar, quien manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes. Que por esa razón solicitaba al tribunal que inste a las partes a aclarar todo lo referente a los bienes y una vez que cumplan con lo ordenado, esa representación fiscal nada tendría que objetar a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente.
Con relación al señalamiento indicado en la anterior diligencia, este juzgado observa que el presente es un procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual no tiene importancia alguna si los solicitantes adquirieron o no bienes para la comunidad conyugal, pues ésta se mantendrá hasta tanto no sea declarado el divorcio y quede firme y ejecutoriada la sentencia que así lo declare, e incluso se mantendrá posteriormente como comunidad ordinaria hasta tanto los cónyuges acuerden su liquidación, partición y adjudicación, si fuere el caso. En razón a ello, se declara que es innecesario instar a los cónyuges a informar la situación real de la comunidad de bienes conyugales.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por la cónyuge MIRIAN PONCE RADA, quien afirmó que están separados de hecho desde el 20 de enero de 2007 y desde entonces no han hecho vida en común, lo cual fue admitido por el cónyuge MANUEL DE JESÚS PÉREZ cuando compareció personalmente el 7 de junio de 2013. En vista de que desde el 20 de enero de 2007 han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ambos cónyuges, ha de declararse que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PÉREZ y MIRIAN PONCE RADA, el 19 de diciembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 48, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Curiepe del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/JESÚSG
Exp: AP31-S-2013-002463.
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