Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada Neysa Milano Arreaza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.940, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZMERY DE LOS ÁNGELES QUIÑONEZ CALZADILLA y por el ciudadano JOSÉ ABELARDO ROJAS AROCHE, asistido por la misma abogada, mediante la cual solicitaron al tribunal que decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos acordada el 25 de abril de 2011, en base a que no hubo reconciliación durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. Igualmente solicitaron la expedición de copias certificadas de la sentencia.
Revisadas las anteriores actuaciones, se constata que por auto dictado el 25 de abril de 2011, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO ROJAS AROCHA y LISMERY DE LOS ÁNGELES QUIÑONEZ CALZADILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.970.271 y V- 14.518.888, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el 25 de abril de 2011, y dada la manifestación efectuada por la apoderada judicial de la cónyuge LISMARY DE LOS ÁNGELES QUIÑONEZ CALZADILLA y por el cónyuge JOSÉ ABELARDO ROJAS AROCHA, en el sentido de que no hubo reconciliación conyugal desde entonces, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO ROJAS AROCHA y LISMERY DE LOS ÁNGELES QUIÑONEZ CALZADILLA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de noviembre de 2006, contraído ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el acta N° 169, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/ao
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-003743.