Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATERÁN LUNA y SILVESTRA MELANIA FARÍAS DE MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.395.796 y V- 6.070.775, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487, mediante el que expusieron lo siguiente:
Que el 10 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en la misma parroquia; que procrearon un (1) hijo, de nombre FRANKLIN JOSÉ MATERÁN FARÍAS, mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, que anexan; que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos; que desde el 18 de febrero de 1999 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este tribunal para que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, previa notificación del Ministerio Público.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el diez (10) de diciembre de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 547, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATERÁN LUNA y SILVESTRA MELANIA FARÍAS. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de FRANKLIN JOSÉ MATERÁN FARÍAS, presentado como su hijo, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 28 de marzo de 1989, lo que ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado, pues ya es mayor de edad.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 4 de noviembre de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, identificada como Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba procedente la solicitud y nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 18 de febrero de 1999, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATERÁN LUNA y SILVESTRA MELANIA FARÍAS, el 10 de diciembre de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con sede en Petare, asentado bajo el Acta número quinientos cuarenta y siete (547) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1993 por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (9:20) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

RICHARD.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-010081.