Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana EMMA ESCALONA DE LARA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.407, asistida por el abogado Nerio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.300, mediante el cual consignó recaudos y promovió testimoniales, para que fuese declarada como única y universal heredera de quien fuera su cónyuge, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.487 y fallecido ab-intestato el 05 de septiembre de 2013.
Rindieron declaración los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GONZALEZ BLANQUEZ y NOLIS RAFAEL CARABALLO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.730.335 y V-2.823.634, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a lo pretendido, las preguntas contenidas en el escrito por el que fue iniciado el presente expediente, en el que fueron consignados además los siguientes recaudos, pertinentes a lo pretendido:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ LARA MORALES y EMMA ESCALONA, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1987;
2) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 1322, levantada el 05-09-2013, en el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del causante ANÍBAL JOSÉ LARA MORALES, en la que se dejó constancia que falleció el 05/09/2013, que estaba casado con EMMA ESCALONA DE LARA y que era hijo de la ciudadana Leticia Morales (no viva). No fue identificada persona alguna como descendiente del causante.
3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana EMMA ESCALONA DE LARA, bajo el número antes indicado.
4) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Leticia Margarita Morales Narváez, en la que se dejó constancia que falleció el 20/11/2005, y que dejó siete (7) hijos de nombres: ANÍBAL JOSÉ, ELSA JOSEFINA, XIOMARA JOSEFINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, OMAR JOSÉ, WLADIMIR e IRIS BEATRÍZ.
Ahora bien, respecto a las sucesiones intestadas como la del caso de marras, dispone el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.”… (Subrayado del Tribunal).
De conformidad a lo dispuesto en este artículo, solo ante la ausencia de hermanos y/o los sobrinos indicados, el cónyuge del causante se convierte en el único y universal heredero. Del contenido del acta de defunción de la madre del causante, se evidencia claramente que éste tenía varios hermanos, sobre los cuales la solicitante omitió cualquier información al tribunal. En vista de ello, y toda vez que se presume la existencia de otros herederos legítimos del causante, que concurrirían en la sucesión con la cónyuge compareciente, este juzgado considera que no debe emitir la declaratoria solicitada, pues estaría vulnerando derechos de terceras personas que no fueron incluidas en la solicitud.
En base a lo antes expuesto, a los fines de no menoscabar derechos de terceros interesados en el presente expediente, este juzgado NIEGA la Declaración de Únicos Universales Herederos por cuanto la ciudadana EMMA ESCALONA DE LARA, debió incluir a los hermanos del causante y no pretender ser declarada única heredera, salvo que tenga razones legales para excluirlos, las cuales no fueron expresadas ante este tribunal y que en todo caso serían objeto de prueba.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO: AP31-S-2013-011387.
ZMRZ/VRC/Mónica M.