Fue iniciado el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda presentada por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3/10/2001, bajo el N° 34, Tomo 222-A VII, en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 2 de agosto de 1993, bajo el N° 90, Tomo 570 B, como arrendataria.
Luego de diversos trámites dirigidos a citar a la parte demandada, compareció el 18/10/2011 el abogado José Enrique López Marín y se dio por citado en nombre de su representada. Al día siguiente, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de reforma total del libelo de la demanda, admitida por el tribunal mediante auto dictado el 24 de octubre de 2011, en el que ordenó que la parte demandada contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, previo el cómputo de dos (2) días continuos por el término de la distancia por estar tanto la demandada como su apoderado judicial domiciliados en Maracay, Estado Aragua.
El 31/10/2011, el apoderado judicial de la demandada presentó tempestivamente escrito de contestación de la demanda, en el que promovió entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia territorial de este Juzgado para seguir conociendo la demanda. Esta fue decidida por el tribunal el 1º de noviembre de 2011, declarándola improcedente y condenó en costas a la parte demandada; cuya decisión fue recurrida por la accionada y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 25 de enero de 2012 dictó sentencia por la cual declaró sin lugar el recurso de regulación interpuesto, confirmó la decisión de este Juzgado y condenó en costas a la parte demandada.
El 21 de noviembre de 2011, este juzgado acordó abrir cuaderno separado de tacha de falsedad, visto que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada tachó de falso varios de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora, quien posteriormente insistió en hacerlos valer y la demandada formalizó la tacha, que fue contestada por la actora. En ese cuaderno separado fueron decididas el 28/11/2011 las tachas interpuestas, declarándolas inadmisibles.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, oído en un solo efecto y ordenada la remisión del cuaderno separado en original. Su conocimiento correspondió al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión dictada el 17 de febrero de 2012, realizó el reexamen de la apelación y la declaró inadmisible, fundamentado en que no reunía el requisito de la cuantía para oírla y revocó el auto por el cual este tribunal oyó la apelación. Posteriormente declaró que la anterior decisión quedó definitivamente firme, por auto dictado el 9 de abril de 2012 y ordenó la remisión del cuaderno contentivo de la tacha a este tribunal, donde fue recibido por auto del 23 de abril de 2012. De allí se concluye que la decisión dictada por este tribunal sobre la tacha quedó definitivamente firme.
El 22 de noviembre de 2011 este juzgado dictó auto por el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora e inadmitió las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento.
El 1º de diciembre de 2011, este juzgado se pronunció sobre nuevas pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada. Por lo que respecta a la primera, admitió la prueba de inspección judicial, pruebas documentales e inadmitió una prueba de inspección judicial practicada extrajudicialmente, declarando con lugar la oposición interpuesta por la demandada. Por lo que respecta a esta parte, fue admitida la prueba testimonial. Fue librada comisión para la práctica de las pruebas de inspección judicial promovida por la parte actora y la de testigos promovida por la parte demandada y remitidas al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas en lo referente a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
El 13 de diciembre de 2011 este juzgado oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y fueron remitidos los recaudos correspondientes al Juzgado Superior mediante oficio librado el 19 de diciembre de 2011, luego que la apelante señaló y consignó los recaudos respectivos en copia simple.
El 14 de diciembre de 2011, este juzgado dictó auto mediante el cual señaló que ese era el último día del lapso previsto legalmente para dictar la sentencia definitiva, pero estaban pendientes por recibir las resultas de la comisión de pruebas librada, así como las resultas del cuaderno separado de tacha, por lo que acordó diferir su pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 10 de enero de 2012, este juzgado dictó auto indicando que era el último día del lapso de diferimiento acordado y aun no se habían recibido las resultas antes indicadas, por lo que no era posible que se procediera a sentenciar la causa.
El 12 de enero de 2012, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la que apeló del auto dictado el 10 de enero de 2012, la cual fue negada por este juzgado el 18 de enero de 2012. Contra esta negativa de admisión, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 12.10560 y por decisión dictada el 20 de abril de 2012 declaró sin lugar el recurso de hecho e improcedente la solicitud de que fuese oída la apelación negada por este tribunal. Dicho expediente, contentivo del recurso de hecho, fue recibido ante este despacho el 8 de junio de 2012 y se mantiene como pieza separada del expediente principal.
El 20 de enero de 2012 este Juzgado le dio entrada a la comisión de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sus resultas cumplidas.
El 23 de marzo de 2012 este juzgado le dio entrada por auto, a dos (2) piezas formadas con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, contra la decisión por la cual este tribunal había decidido la cuestión previa de incompetencia territorial, provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó mantenerlas como piezas separadas del expediente principal.
El 25 de abril de 2012, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese sentenciada la causa. Este Juzgado dictó auto el 15 de mayo de 2012 indicando que por encontrarse pendientes por recibir las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contraparte, por razones de prudencia judicial debían esperarse las resultas de la apelación para luego emitir el pronunciamiento definitivo.
El 18 de mayo de 2012, el abogado Moisés Guidon Gallego, actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló del indicado auto, dictado el 25 de abril de 2012. Igualmente señaló que si este tribunal consideraba que el auto apelado es de mera sustanciación, solicitaban su revocatoria por contrario imperio, por las mismas razones por las que apelaba, esto es, por ser contrario a derecho y subvertir abiertamente el debido proceso.
El 28 de mayo de 2012 este juzgado dictó auto por el cual negó la apelación interpuesta, así como la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
El 5 de agosto de 2013 este juzgado le dio entrada a las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal el 1º de diciembre de 2011, contentivas de sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la apelación, en razón de la cuantía de la demanda.
El 7 de noviembre de 2013, este juzgado le dio entrada por auto a las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por la que se había negado el decreto de la medida de secuestro solicitada, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmado el auto dictado el 18/02/2013.
Corresponde a este juzgado decidir la presente causa, toda vez que ya no existen incidencias y/o recurso pendientes por resolver en apelación.
DE LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS Y LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Tanto para resolver las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, de ser el caso, determinar seguidamente los términos en que fue trabada la presente causa, este Juzgado tomará en consideración el último escrito presentado el 19 de octubre de 2011, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora reformó totalmente la demanda y el escrito presentado por la parte demandada el 31 de octubre de 2011 por el que promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:
“LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR (ARTÍCULO 346, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”:
Para fundamentar la promoción de esta cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que INVERSIONES ZIVA 7 C.A. no es propietaria, enfiteuta o usufructuaria de ningún inmueble identificado con el Nº 18, tal como se identifica en la cláusula primera del negocio jurídico bilateral. Que en el caso de marras se encuentran establecidos dos (2) inmuebles diferentes como objeto del contrato (cláusula primera Nº 18 y cláusula tercera Nº 18-A) y que en ninguno de los casos INVERSIONES ZIVA 7, C.A. ha demostrado la propiedad sobre los mismos, “ya que la COPIA SIMPLE (sic) que en este acto IMPUGNO FORMALMENTE de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es una instrumental que tardíamente tratara de incorporar mediante su incorporación por diligencia de fecha 20/10/2011, NO (sic) demuestra ni la propiedad cierta sobre el inmueble identificado con el Nº 18, ni sobre el 18-A, tampoco sobre el 18-B, no coinciden- por no ser los mismos-ni en su identificación, superficie y descripción, puesto que la parte accionante ha actuado con DOLO GRAVE con el fin inmediato de llevar a quien juzga el ERROR INEXCUSABLE.”
Agregó que por ende, mal podría INVERSIONES ZIVA 7, C.A. invocar un derecho nacido de una relación arrendaticia que no ha establecido de manera correcta, de manera legal sobre un mismo bien inmueble y no citando indistintamente en el contrato varios números 18 o 18-A, por lo que la acción está fundada en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez de la causa cuando el demandado los invoque y que en este estado y grado del proceso, exhorta.
Que de hecho, puede este juzgado constatar que INVERSIONES ZIVA 7, C.A., a lo largo del escrito libelar definitivo, nunca se presenta y/o identifica como propietaria de ninguno de los inmuebles citados y que menos aún corre inserto en autos ni en la explanación de sus alegatos el que se haya llevado a cabo notificación auténtica válida, pues no ha sido su intención hasta el momento de la presentación de la demanda, el lograr la entrega de la cosa.
Finalmente señaló lo siguiente: “Se hace palpable la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LA PARTE ACTORA POR CARECER DE LA CAPACIDAD Y CUALIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, la cuestión previa promovida y la norma que la encabeza prevén lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Se refiere así a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte, lo que la doctrina denomina legitimatio ad processum, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio, prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
La forma de subsanar esta cuestión previa, según mandato del artículo 350 eiusdem, es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (ya sea por sus padres (niño y/o adolescente), curador (inhabilitado), tutor (entredicho) o el representante estatutario o legal (persona jurídica).
Cuando la demandante es una persona jurídica, debe comparecer al proceso a través de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, de conformidad a lo previsto en el artículo 138 eiusdem. En el caso de que el representante no sea abogado, deberá estar asistido de abogado y si quien acude directamente es un apoderado judicial, el poder que éste exhiba ha de ser previamente otorgado por el representante estatutario de la persona jurídica, que a su vez tenga facultades para otorgar poderes judiciales.
En el presente caso, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que no está siendo discutida la constitución legal de INVERSIONES ZIVA 7, C.A. o su personalidad jurídica, ni fue atacada la legitimidad del otorgante del poder judicial en nombre de dicha empresa, quien debe tener las facultades necesarias para dicho acto, lo cual a criterio de quien decide está íntimamente vinculado a la cuestión previa transcrita, pues quien debe nombrar al representante con capacidad de postulación para que actúe en juicio es la persona u órgano que funja como representante de la compañía.
La demanda fue interpuesta por un abogado en carácter de apoderado judicial, en base al poder judicial otorgado ante un Notario Público, por la ciudadana ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, como Directora Gerente de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., quien manifestó en el contenido del poder estar facultada para otorgar el poder, por el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de esa empresa, cláusulas décima tercera y vigésima primera. Esta actuación de la persona física que completa la capacidad procesal de la persona jurídica como Directora Gerente tampoco fue cuestionada por la parte demandada. En razón a ello, este juzgado debe tener como un hecho admitido que el abogado que interpuso la demanda en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A. le fue debidamente otorgado el poder judicial por la ciudadana ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos sociales, que es el convenio de las partes para regir la sociedad mercantil.
Así las cosas, las personas jurídicas pueden comparecer en juicio directamente a través de apoderados judiciales designados por la persona llamada a completar la capacidad procesal de dicha persona jurídica, pues en caso contrario debe entenderse que ésta no está legitimada para comparecer al proceso. En este caso, al no ser cuestionado tampoco el otorgamiento del poder judicial, debe darse por cierta la legitimidad de la parte actora para comparecer en juicio, pues los fundamentos de hecho en que fue sustentada la cuestión previa promovida no tienen relación alguna con los supuestos legales contenidos en la norma transcrita. Y claramente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada confundió la institución jurídica de la capacidad procesal con la legitimidad en la causa, la cual no puede ser opuesta como cuestión previa.
En consecuencia, este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:
“LA COSA JUZGADA (ARTÍCULO 346, ORDINAL 9º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que resulta preponderante destacar que en el asunto Nº AP31-V-2010-000478, que conociere inicialmente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hoy bajo examen del Juzgado Segundo de Municipio, corre inserta sentencia definitiva (que fueron negados todos los medios de impugnación-recursos ordinarios), de fecha 14 de febrero de 2011, en la que se demanda la entrega del mismo bien inmueble identificado con la letra y número 18-A, citado también en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la parte actora acompañara en esta causa, por lo que la cosa demandada es la misma, al igual que es la misma causa (cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal –“aunque se considera el contrato como nulo”), se ha instaurado entre las mismas partes y con el mismo carácter.
Señaló que consignaba la decisión referida para su confrontación y verificación de que se trata del mismo inmueble 18-A ubicado en la planta alta, demostrándose al unísono que es un apartamento usado como vivienda familiar principal por el representante legal de la engañada y burlada en buena fe arrendataria y que hoy en día carece de la protección legal otorgada por el decreto mencionado ut supra.
Tal como este juzgado lo expuso previamente, la presente demanda persigue la obtención de una sentencia que ordene el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial que a decir de la parte actora está identificado en el contrato con el Nº 18, y que es el mismo identificado como (18B) por la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), a través de Resolución de regulación de alquileres dictada el 16/08/2006, en el expediente Nº 026-2006.
En cuanto al local indicado como 18-A referido por la parte demandada, también a éste se refirió el apoderado judicial de la accionante en el libelo, como otro diferente, al afirmar que INVERSIONES ZIVA 7, C.A. es arrendadora de un local comercial que forma parte de un edificio constituido por dos locales comerciales y un apartamento, todos ocupados por la demandada, TIENDAS GALITEX, C.A., a quien le fue notificado que el contrato concluiría el 1º de mayo de 2009, cuya notificación fue practicada conjuntamente con el otro local comercial (18-A) y el apartamento (18-A), que integran todo el inmueble que ocupa la demandada y que fue objeto de demanda separada que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP-V-2010-000478, ahora en poder del Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, analizados los recaudos probatorios consignados por la parte demandada en copia certificada para demostrar que existe cosa juzgada, se observa que aquel procedimiento, formado bajo el expediente Nº AP31-V-2010-000478, persiguió el cumplimiento de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ZIVA 7, C.A. y TIENDAS GALITEX, C.A. sobre el local comercial distinguido con el Nº 18-A, situado en el Boulevar Pérez Almarza Sur, Planta Alta, Maracay, jurisdicción de los Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 68; 2) Contrato de arrendamiento suscrito por las mismas personas jurídicas, sobre el apartamento Nº 18-A, situado en el Boulevar Pérez Almarza Sur, Planta Alta, Maracay, jurisdicción de los Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto al contrato de arrendamiento que pretende hacerse cumplir en este procedimiento, sobre el inmueble ya identificado como 18 (18-B), fue autenticado el 5 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 68. Se constata así que el primer procedimiento versó sobre un contrato de arrendamiento diferente al de este procedimiento, celebrado sobre un local comercial también diferente. En razón a ello, no existe cosa juzgada.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada que impugnaba la cuantía de la demanda por insuficiente, exigua y mal calculada, ya que en vista de que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se deben considerar dentro de la estimación de la demanda la sumatoria de los cánones de arrendamiento que se produjeran a lo largo de un año, que tomando el aducido por la parte accionante fue fijado en (Bs. 2.802,85), más los accesorios que corresponderían a los intereses que pudieran surgir y las “costas y costos procesales” calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), entonces quedaría establecida en (Bs. 50.000,00) y observando el valor de la unidad tributaria actual, fijada en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.000,00) (sic) c/u equivaldría a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON 90/100 (657,90) unidades tributarias, monto en el que pide al tribunal que establezca la cuantía de la causa.
Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, fundamentado en que el contrato es a tiempo indeterminado e indicó que debían agregarse como accesorios los intereses y las costas procesales. En cuanto al monto del canon de arrendamiento no lo cuestionó, sino que partió del supuesto de que debe estimarse la cuantía en base al mismo monto indicado por la parte actora, esto es, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.802.854,00), actualmente (Bs. 2.802,85).
Ahora bien, este caso trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso previsto para la prórroga legal, bajo el alegato de que el contrato inició el 1° de mayo de 2005, con duración hasta el 1º de mayo de 2006, que fue prorrogado automáticamente hasta el 1º de mayo de 2009, y antes del vencimiento de esta última prórroga convencional la arrendadora notificó con sesenta y cuatro (64) días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato y que en base a dicha notificación, la prórroga legal venció el 1º de mayo de 2010. En el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó que fuese condenada la demandada a cumplir con el contrato y le fuese ordenado que entregase materialmente el inmueble.
La estimación de las demandas sobre arrendamientos debe regirse en principio, por la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En este caso, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 37.924,00), equivalentes a cuatrocientas noventa y nueve unidades tributarias, calculadas a razón de setenta y seis bolívares por cada unidad tributaria, monto vigente a la fecha de presentación de la última reforma del libelo, el 19 de octubre de 2011, de acuerdo a la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, del 24 de febrero de 2011. La parte actora estimó la demanda sin motivación, pero también se observa que en el petitorio del libelo no solicitó indemnización alguna, sino solamente la entrega material del inmueble arrendado. De lo cual se concluye que no hay accesorios que deban sumarse a efectos de la estimación.
Cuando se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, no existen pensiones insolutas; y si aunado a ello la parte actora no solicita el pago de cantidades de dinero como indemnización de daños y perjuicios, no son aplicables en ese caso los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante decisión dictada el 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 00-001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana PAULA DIOGRACIA LARA DE ZARATE contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), dicha Sala consideró necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento, en los siguientes términos:
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, …
… (omissis)…
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.” (Negrillas y subrayado de este juzgado).

En este caso concreto, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda señalando en primer lugar que el contrato era a tiempo indeterminado, por lo que debía estimarse el valor de la demanda sumando como primer concepto los cánones de arrendamiento de un año. De acuerdo al criterio jurisprudencial citado y que este tribunal acoge, se deduce que cuando se trate de demandas por cumplimiento de contrato, como la que nos ocupa, es innecesario determinar a priori si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, pues no hay pensiones de arrendamiento en litigio. En consecuencia, en principio no es aplicable para la estimación de la cuantía en este caso la sumatoria de las pensiones de arrendamiento de un año, como lo prevé la norma antes transcrita.
El otro hecho traído a colación por el apoderado judicial de la parte demandada es que a la sumatoria alegada, se le agreguen los accesorios que corresponderían a los “intereses que pudieran surgir y las costas y costos procesales calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON OO/100 (Bs. 10.000,00) entonces quedaría establecida en Bs. 50.000,00”…
Al respecto este juzgado observa que así como no es posible establecer el valor de la demanda en base a los cánones de arrendamiento -por no estar éstos en litigo- y tampoco la demandante reclamó alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tampoco podría agregarse a la estimación unos intereses “que pudieran surgir” como lo pretende la accionada.
En cuanto al monto señalado por costas procesales, no es aplicable su inclusión en la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez que a las partes no les es permitido incluirlas en la estimación de la demanda, ni siquiera prudencialmente debido a que las costas procesales constituyen una condena de la cual se haría acreedora la parte actora si eventualmente resultara gananciosa en el procedimiento y le fuese acordado todo lo que haya solicitado en el petitorio.
En consecuencia, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada, pues no es procedente en Derecho agregar a la estimación realizada por la parte actora, los conceptos señalados por la demandada. En razón a ello, debe quedar la demanda estimada en la misma cantidad de dinero determinada por la parte actora, esto es, TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 37.924,00), equivalentes a cuatrocientas noventa y nueve unidades tributarias (499 UT), calculadas a razón de setenta y seis bolívares por cada unidad tributaria, monto vigente a la fecha de presentación de la última reforma del libelo, el 19 de octubre de 2011, de acuerdo a la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, del 24 de febrero de 2011. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., afirmó que ésta es arrendadora de un local comercial que forma parte de un edificio constituido por dos locales comerciales y un apartamento, todos ocupados por la demandada, TIENDAS GALITEX, C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Parroquia José Antonio Páez, avenida Pérez Almaza Sur, N° 14, distinguido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda con el número y letra 18 (18B), con un área de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (158,98 M2); que con la nomenclatura (18B) fue distinguido por la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), cuando el 16/08/2006, en el expediente Nº 026-2006, dictó Resolución de Regulación de Alquileres del referido local comercial, ubicado según dicha Resolución, en el Boulevard Pérez Almarza Sur 18 (casco central) de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido como LOCAL de uso COMERCIAL, del cual la demandada era arrendataria, fijando el canon de alquiler en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.802.854,00), actualmente (Bs. 2.802,85).
Que el local que indica el contrato y distingue con el Nº 18 es el mismo local 18B indicado en la regulación, como puede inferirse de la coincidencia exacta del metraje indicado en el contrato y en la regulación misma. Que el indicado local pertenece a su representada en un 62,5% de los derechos de propiedad que integran la unidad, de conformidad a documento registrado el 9 de junio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 09, Protocolo Primero, folio 147 al 152, ante el Registro Público del Segundo Circuito de de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, de conformidad a la copia fotostática anexada y que se reserva producir en original o certificada si fuere impugnada por la contraparte.
Que el contrato de arrendamiento aludido fue celebrado entre INVERSIONES ZIVA 7, C.A. como arrendadora y TIENDAS GALITEX, C.A., como arrendataria, sobre el indicado local comercial y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 68, anexado al libelo inicialmente presentado.
En cuanto a los hechos por los cuales interpuso la demanda, expresó que en la cláusula cuarta del indicado contrato de arrendamiento se pactó que su duración se extendía desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 1º de mayo de 2006, es decir por un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificara a la otra, por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento y/o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
Que consta de notificación auténtica que acompañó en original marcada “C” con el libelo inicial, practicada a instancias de INVERSIONES ZIVA 7 C.A., por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 26 de marzo de 2009, esto es, con 64 días previos y/o anteriores al vencimiento de la prórroga convencional que estaba en vigencia para ese momento, que concluiría el 1º de mayo de 2009, que su representada notificó oportunamente a la arrendataria, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Que la notificación fue practicada por la indicada Notaría en el local, conjuntamente con el otro local comercial (18-A) y el apartamento (18-A), que integran todo el inmueble que ocupa ilegalmente la demandada y que fue objeto de demanda separada que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP-V-2010-000478, ahora en poder del Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por recusación al Juez del primero, y el cual tiene sentencia definitivamente firme y ejecutable.
Que igualmente consta de la notificación que su representada hizo a través de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, a la demandada, el 2 de junio de 2009 y que cursa en original en el expediente AP-V-2010-000478, seguido por la arrendadora y los ciudadanos ALBERTO, ANA e ISSA ZONENSAIN contra TIENDAS GALITEX C.A., relacionado con la demanda por el local 18-A y el apartamento 18-A del inmueble al que pertenece el que es objeto de la presente demanda (18-B), que en esa fecha se ratificó a la demandada la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora al vencimiento de la prórroga legal, esto es el 1º de mayo de 2010, al tiempo de participar que se había designado al ciudadano CAMILO REGAL como administrador para el cobro de las pensiones de arrendamiento durante el tiempo de duración de la prórroga legal. Transcribió el contenido de la correspondencia que indicó fue entregada por el Notario Público y señaló que consignó copia certificada de la notificación en el presente expediente.
Que como el contrato se prorrogó por tres (3) veces a partir de su vencimiento original, 1º de mayo de 2006 al 1º de mayo de 2009, correspondía al vencimiento de la última prórroga convencional, entregar el local, toda vez que con la anticipación requerida en la transcrita cláusula cuarta del contrato, se le notificó que no se prorrogaría por una nueva oportunidad.
Que como el contrato tuvo duración de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de mayo de 2005 hasta el 1º de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba la arrendataria facultada para hacer uso de una prórroga legal de un (1) año, que venció el 1º de mayo de 2010, oportunidad ésta que llegada y estando debidamente advertida LA ARRENDATARIA, no cumplió con entregar el inmueble como correspondía legal y contractualmente.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1594, 1595 y 1601 del Código Civil, 2 y 3 del Código de Comercio y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señaló que procedía a demandar a TIENDAS GALITEX, C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, para que convenga o en su defecto así lo condene el Tribunal, a cumplir sin más demoras, a la entrega real y ejecutiva del inmueble arrendado, por cuanto desde el 1º de mayo de 2010 está vencida la prórroga legal que la amparaba para ocupar el inmueble y se ha negado voluntariamente a entregarlo.
Al contestar el fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice que INVERSIONES ZIVA 7, C.A. tenga la titularidad de enfiteuta, usufructuaria o propietaria total que le avale para fungir como arrendadora en la “falaz relación arrendaticia desarrollada entre INVERSIONES ZIVA 7, C.A. y TIENDAS GALITEX, C.A. a lo largo de más de diez años”.
Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el particular segundo del escrito libelar, indicando que dicha negativa la estampa con fijación a la confesión que hiciera la accionante a través de la instrumental presentada, identificada como contrato de arrendamiento, relativo a que exista un inmueble arrendado que sea el objeto de la demanda -que recuerda que en el contrato se hace referencia a dos (2) distintos (Nº 18 y Nº 18-A)- que forme parte de un edificio de mayor extensión, puesto que basta con ver la cláusula primera para verificar que ello no es así, sino que se trata de un hecho nuevo que intenta de manera subrepticia de hacer valer la accionante. Que con esa actividad la demandante desea subvertir el principio de legalidad y estricto orden del debido proceso, puesto que no se ajusta a lo establecido en el objeto del contrato, no indican el número de identificación inicial, esto fue Nº 18, Planta Alta y obvia de manera temeraria los límites o linderos del supuesto inmueble.
Que en la cláusula tercera de la instrumental consignada, se establece lo siguiente: “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: LA ARRENDATARIA deberá pagar por concepto de Canon de Arrendamiento de Local Nro. 18-A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 389.874,14)”, “es decir, que ahora se trata de otro inmueble que ya fue objeto de litigio y sobre el cual pesa sentencia con carácter de cosa juzgada, tal y como se anunciara y opusiera con anterioridad”.
Que en la cláusula décima octava hacen mención de la facultad que se tiene “según sus aseveraciones” de colocar propaganda o aviso publicitario respetando las medidas, dimensiones, altura, peso y ubicación de el (los) mismo (s) señalados por las normativas del Centro Comercial y que habría que preguntarse a qué centro comercial se refiere. Que ello no es más que un claro indicio de la nulidad de la cual se encuentra revestida la prenombrada instrumental.
Que rechaza, niega y contradice que a TIENDAS GALITEX, C.A. se le haya realizado válidamente notificación auténtica alguna de prórroga legal, por cuanto la instrumental que señala la parte demandante en su reforma del escrito libelar como notificación presenta las siguientes incongruencias y falsedades:
a) Que solicitan al Notario se traslade y constituya en la siguiente dirección: Local distinguido con el Nº 18 (18-B), situado en el Boulevard Pérez Almarza Sur, Maracay, Municipio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua (…). Esto es llevando a la oficina notarial al error, puesto que en momento alguno mencionan el Nº 18 (ver el contrato) ni señalan PLANTA ALTA. De allí que la funcionaria de la Notaría señala que se constituye en un fingido local diferente al contractual, este fue 18-B.
b) Que en su solicitud de notificación se indican como datos del contrato de arrendamiento: “de fecha 5 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 570-B de autenticaciones de dicha notaría”, por lo tanto versa sobre un contrato distinto al que se plasma como objeto de esta controversia. Mas gravemente, esta ilegal actividad se desarrolló con copias simples del poder especial de representación y presumido contrato que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, A TODO EVENTO IMPUGNA, como anexos a la misma, careciendo de valor probatorio para tales efectos. Señaló que actuando de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en concatenación con los artículos 438, 439 y 440 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, procedía a TACHAR FORMALMENTE DE FALSEDAD la mal llamada notificación de fecha 26/03/2009, que se acompañara al libelo original marcado con la letra “C”, porque: 1) No versa sobre ningún contrato de arrendamiento suscrito por su representada; 2) Por no ser cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.340, como representante legal de TIENDAS GALITEX, C.A. y no TIENDAS GALINTEX, C.A., como erróneamente la identifican, a acto alguno ni en esa fecha ni sitio, que de hecho no consta en autos su firma.
Que siguiendo la misma técnica procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA las copias simples de decisiones consignadas por la demandante mediante escrito de fecha 16/12/2010, y TACHA FORMALMENTE DE FALSEDAD la citada Resolución Expediente Nº 026-2006 con fecha señalada 15/08/2006, por no corresponder en exactitud a ninguno de los dos inmuebles citados en el contrato de arrendamiento que anticipa la demandante, cuyos contenidos pide sean desechados y no considerados por el Tribunal, por no aportar nada al proceso.
Que de existir una relación arrendaticia válida entre la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 9, C.A. y TIENDAS GALITEX, C.A., se ha convertido a tiempo indeterminado, pues nunca se ha materializado la notificación de prórroga legal alguna por no estar transcurriendo, sino que por el contrato han operado las prórrogas automáticas.
Señaló que invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente lo explanado por la parte actora en su reforma del libelo de demanda, donde “confiesa” “(…) y que en original cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial (sic), en el expediente Nº AP-V-2010-000478, seguido por LA ARRENDADORA y los ciudadanos ALBERTO, ANA e ISSA SONENSAIN en contra de la misma TIENDAS GALITEX C.A. demanda referida al mismo objeto de esta demanda con relación al local 18-A y apartamento 18-A (…) (Sombreado y subrayado propio)”. Agregó que en otras palabras, se ha intentado perjudicar a su mandante mediante la interposición de varias demandas teniendo el mismo objeto, de allí que llama la atención de este juzgado para que tome las medidas conducentes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y el fraude procesal mediante una narración de hechos que hace el actor de forma quimérica y alejadas de la verdad que llevan a su propia confusión.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA la copia simple que se acompañara al escrito de reforma de la demanda, marcada con la letra “F” referida a una llamada notificación del 02/06/2009 y en virtud de los constantes cambios y consignaciones realizadas a lo largo del proceso, lo que hace que se enrarezca. Que A TODO EVENTO, y de existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riela inserta a los autos, procede de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en concatenación con los artículos 438, 439 y 440, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, a TACHARLA FORMALMENTE DE FALSEDAD.
Que rechaza, niega y contradice que al citado ciudadano CAMILO REGAL, a quien citan en el contenido de la pretensión, pertenezca la cédula de identidad Nº V- 1.033.995, pues lo cierto es que corresponde a la ciudadana GERVASIA SIERRA BREA, domiciliada en el Estado Cojedes, tal y como consta en Consulta al Registro Electoral, que como documento electrónico hace valer y consigna marcado “D”.
Que rechaza, niega y contradice que TIENDAS GALITEX, C.A. se encuentre en mora en la entrega del inmueble o inmuebles que en caso de marras señalan de manera equívoca e indiferentemente.
Que rechaza, niega y contradice los fundamentos de Derecho en los que la accionante subsume los hechos alegados en el libelo, por no ser las normas jurídicas que le asisten. Que en ese sentido opone, A TODO EVENTO, con el objeto de lograr la mejor defensa de su mandante, el artículo 1.600 de la “Ley Sustantiva Civil”. Que debe ser aplicado en resguardo de TIENDAS GALITEX, C.A., toda vez que está siendo sometida a un proceso judicial citándose como objeto de la demanda un inmueble inexistente y que del “mismo irrito (sic) contrato de arrendamiento se desprende que no existe identidad entre ambos”. Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
De acuerdo a lo expuesto por ambas partes, este juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada en el libelo, aunque negó que el contrato de arrendamiento que se acciona a través de este procedimiento verse sobre el local comercial que la parte actora identificó como 18-B, que de existir una relación arrendaticia válida sería a tiempo determinado y rechazó que INVERSIONES ZIVA 7, C.A. sea “enfiteuta, usufructuaria o propietaria” total que le avale para fungir como arrendadora.
Con relación a este último señalamiento, este juzgado observa que la parte actora se abrogó el carácter de propietaria del bien inmueble arrendado. En todo caso, lo que le da el carácter de arrendadora no es que sea propietaria, sino que haya celebrado válidamente el contrato de arrendamiento alegado. En razón a ello, y toda vez que dicho contrato fue reconocido expresamente por la accionada, resultaría innecesario entrar a determinar en la presente causa si la arrendadora es propietaria total o no del bien inmueble arrendado.
No obstante ello, este juzgado constata que el apoderado judicial de la parte actora promovió como medio de prueba para demostrar que su representada es la propietaria del inmueble donde está ubicado el local arrendado, una copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Maracay, el 7 de junio de 2002, bajo el Nº 28, folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), Protocolo Primero, Tomo 9º, segundo trimestre, el cual tiene pleno valor probatorio para este juzgado. De su contenido se evidencia que se trata de un contrato de compra-venta, mediante el cual la ciudadana ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL, en carácter de apoderada del ciudadano VELVEL VALENTIN ZONENSAIN ZONENSAIN, da en venta a INVERSIONES ZIVA 7, C.A., todos los derechos que le pertenecen a su representado y que constituyen sesenta y dos enteros con cincuenta décimas por ciento (62,50%) de un inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas marcado con el número 14 y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle Pérez Almarza, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua. Se constata así que se trata del mismo inmueble de dos plantas descrito por la parte actora y del cual formaría parte el local comercial arrendado.
Con relación al contrato de arrendamiento alegado, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 26, Tomo 68, este juzgado observa que fue consignado con el primer libelo con el cual fue iniciado este procedimiento, en copia simple. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento auténtico con efectos erga omnes, se aprecian con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en él, en adminiculación con los demás medios probatorios promovidos para demostrar la identificación del inmueble.
Así las cosas, se observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre INVERSIONES ZIVA 7, C.A. en carácter de arrendadora y TIENDAS GALITEX, C.A., como arrendataria. En la cláusula primera establecieron lo siguiente: “OBJETO DEL CONTRATO: LA ARRENDADORA entrega en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto UN (1) Local distinguido con el Nro. (sic) 18, situado en el Boulevard Pérez Almarza Sur, Planta Alta, Maracay, en jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. El local tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158,98 Mts 2), y cuyos linderos son: NORTE: Edificio de José Dejman; SUR: Casa de Adolfo Belferman; ESTE: Calle Pérez Almarza que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Serafín Ríos.”…
En cuanto a la identificación plasmada en el contrato, la parte actora afirmó que se trata del mismo inmueble distinguido como local de uso comercial 18B, por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, a través de Resolución de Regulación de Alquileres, dictada el 16 de agosto de 2006 en el expediente Nº 026-2006, en la que le fijó el canon de alquiler en la cantidad de (Bs. 2.802.854,00); mientras que la parte demandada niega que exista un inmueble arrendado que sea el objeto de la demanda, fundamentado en que en el contrato se hace referencia a “dos distintos (Nº 18 y Nº 18-A”, en la cláusula primera y en la tercera, respectivamente, concluyendo que se trata de otro inmueble que ya fue objeto de litigio y sobre el cual pesa sentencia con carácter de cosa juzgada.
En la cláusula tercera aludida por la parte demandada, las partes pactaron el canon de arrendamiento a pagar y efectivamente fue identificado el inmueble arrendado como local 18-A, al señalar lo siguiente: “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: LA ARRENDATARIA deberá pagar por concepto de Canon de Arrendamiento de local Nro. 18-A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 389.874,14) …”
Ahora bien, tal como se evidencia de las copias certificadas marcadas “C” consignadas por la parte demandada al contestar la demanda y a las cuales ya se refirió este juzgado al resolver la cuestión previa de cosa juzgada promovida, que en el procedimiento decidido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP31-V-2010-000478, los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A. interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 68, celebrado sobre los siguientes bienes inmuebles: local distinguido con el Nº 18-A y apartamento distinguido con el Nº 18-A, situados en el Boulevard Pérez Almarza, Planta Alta, Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, la demanda fue declarada con lugar y ordenada la entrega material a la parte actora, de ambos inmuebles identificados con el Nº 18-A.
Es necesario que este juzgado continúe con el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por la parte actora con el libelo inicialmente presentado, que son los siguientes:
- Original de escrito presentado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua y los siguientes documentos anexos: 1) Acta original levantada por dicha Notaría el 26 de marzo de 2009; 2) Copia simple del poder judicial otorgado por INVERSIONES ZIVA 7, C.A. al abogado que compareció ante la Notaría y a otros; 3) Copia simple del mismo contrato de arrendamiento antes analizado. Sobre el acta referida bajo el número 1) este tribunal desechó la tacha que había sido interpuesta por la parte demandada, cuya decisión quedó definitivamente firme. En razón a ello, se aprecia en todo su valor probatorio, así como el escrito presentado ante el Notario Público. La impugnación realizada sobre la copia del poder que fue presentado ante la indicada Notaría no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento, pues la que fue consignada marcada “A” no fue impugnada, y se trata del mismo poder que fue consignado en copia simple al presentar el libelo y que posteriormente la parte actora consignó en copia certificada.
 Mediante el indicado escrito, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando en representación de INVERSIONES ZIVA 7 C.A., se dirigió a la indicada Notaría el 26 de marzo de 2009 y solicitó que se trasladase a la siguiente dirección: Local distinguido con el Nº 18 (18-B), situado en el Boulevard Pérez Almarza Sur, Maracay, Municipio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS CUADRADAS (158,98M2), a los fines de notificar a la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., arrendataria, en la persona de su representante legal Sr. JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.340 y/o a la persona que en él se encontrase, que de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha 5 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 570-B, al vencimiento de la prórroga vigente que culminaría el 1º de mayo de 2009, no se prorrogaría por nuevos períodos y en consecuencia le exigía que entregase el inmueble arrendado y si optaba por hacer uso de la prórroga legal conferida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía hacer entrega del inmueble a más tardar el 1º de mayo de 2010, fin del año que como prórroga legal le confiere el literal b) del indicado artículo.
 En la misma fecha, la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección solicitada, local Nº 18-B, y que se encontraba allí el ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.229.340, quien recibió a la funcionaria de la Notaría y luego de ser notificado le manifestó no estar de acuerdo con la notificación y se negó a firmar. Dicha acta se encuentra debidamente firmada por la Notario Público, abogada Teolinda Carolina Rivas Ojeda y por la funcionaria designada para realizar la actuación, ciudadana Ysbeth Ladera.
 Adminiculando ambos recaudos, este juzgado concluye que la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. notificó de forma auténtica a TIENDAS GALITEX, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 2005 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, sobre el inmueble identificado con el Nº 18 y 18-B.
- Original de Resolución Nº 026-2006, dictada el 15 de agosto de 2006, por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), Competencia Inquilinaria. Este documento fue tachado de falso por la parte demandada, pero este tribunal desechó la tacha a través de la decisión antes referida, la cual quedó definitivamente firme. En razón a ello, se aprecian en todo su valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en la misma, por tratarse de un documento público administrativo. Del contenido de la indicada Resolución, se evidencian las siguientes declaraciones:
 Que fue dictada en el procedimiento seguido con ocasión de la solicitud de regulación de alquileres interpuesta por la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, en carácter de “Apoderada Judicial del inmueble”, ubicado en: “el BOULEVARD PEREZ ALMARZA SUR Nº 18 (casco central), de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido como LOCAL con uso COMERCIAL, signado con el Nº 18-B, del cual es arrendatario la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A. en la persona de su representante legal”;
 Que fue notificada la parte arrendataria, “tal como consta al folio 54 del expediente”;
 Que el 10 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para comparecer a consignar sus defensas y pretensiones, la parte accionada compareció.
 Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de dos millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.802.854,00).
- Copia simple de actuaciones formadas ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, marcadas “F”, de fecha 2 de junio de 2009. El apoderado judicial de la parte demandada impugnó las indicadas copias simples y las tachó “a todo evento”, para el caso de que estuviesen en el expediente en copia certificada. Este Juzgado desechó la tacha propuesta de forma condicionada por la parte demandada indicando en la misma decisión que para la fecha en que la parte demandada realizó dicha actuación, solo existía la copia simple impugnada. Es el caso que sí constaban en el expediente las copias certificadas de los mismos recaudos, consignados previamente por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada el 15 de marzo de 2011. Si bien dicha decisión quedó firme, este juzgado considera que no debe apreciar dichos instrumentos consignados en copia certificada, toda vez que no fueron consignados en la oportunidad de presentar el libelo original y tampoco en las tantas oportunidades en que fue reformada la demanda, lo que motivó que este juzgado incurriese en el error de indicar que a la fecha en que fueron tachadas no constaban en el expediente en copia certificada y por ello no consideró la tacha propuesta. En cuanto a la impugnación de las primeras copias consignadas, se observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora quería servirse de ellas, podía solicitar su cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Aunque la parte actora insistió en promover dichas actuaciones, no consignó nuevas copias certificadas luego de la impugnación. En razón a ello, no tienen valor probatorio alguno.
No obstante lo decidido en relación al recaudo marcado “F”, este juzgado observa que durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió para demostrar el mismo hecho (la identificación del inmueble como uno solo), copias certificadas ordenadas y expedidas el 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones de alquileres iniciado antes ese juzgado el 3 de agosto de 2009, Nº 975-09, por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, en carácter de apoderado judicial de TIENDAS GALITEX, C.A., mediante el cual expone lo siguiente:
“Mi representada es arrendataria de un (1) local comercial de (158,98 M2), distinguido con el Nº 18, situado en el Boulevard Pérez Almarza Sur, planta alta, jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta en contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria (sic) Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 26, tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic), … pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02 de junio de 2009, le fue comunicado a mi representada, en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Alberto Chaibub Yousef, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.220.340, por parte del ciudadano JAIME RUIZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.007.512, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.995, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., según Poder (sic) citado por él mismo, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la siguiente información: “Por problemas de estricto carácter personal nuestra representada se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar la cuenta de ahorros del Banco Provincial en la que Ud. Venía depositando los alquileres de los dos locales comerciales y apartamento de la referencia donde funcionan las TIENDAS GALITEX C.A. … hemos designado como administrador del inmueble con plenas facultades de administración y consiguientemente para el cobro de los cánones de alquiler … al ciudadano CAMILO REGAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad número 1.033.995 … el referido administrador pasará por su establecimiento a recoger el correspondiente cheque de pago del alquiler y/o el efectivo correspondiente según Ud. Disponga, administrador éste que le extenderá recibo en forma”. Al respecto debo señalar que efectivamente el mencionado ciudadano Camilo Regal, acudió al establecimiento de Tiendas Galitex, C.A. y puntualmente se le pagó el canon referente al local comercial de (158,98 M2), distinguido con el Nº 18, así como también se le pagó en ese mismo momento el canon correspondiente a otro local y a un apartamento que tiene arrendado mi representada con la misma arrendataria “INVERSIONES ZIVA 7, C.A.”…
Se observa igualmente que en el indicado escrito, el mismo abogado que actúa en este procedimiento como apoderado judicial de la parte demandada afirmó que el canon de arrendamiento del inmueble arriba descrito es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.802,85) mensuales, que fueron depositados en el Banco Bicentenario y consignado su comprobante de pago en el indicado juzgado, así como el pago de los meses subsiguientes, esto es, agosto y septiembre 2011.Con la indicada declaración contenida en el documento analizado, adminiculada a los hechos fijados de los instrumentos antes relacionados y analizados, este juzgado concluye que efectivamente el local arrendado como local comercial Nº 18 es el mismo identificado como 18-B por el órgano administrativo indicado y cuya identificación fue adoptada por la parte actora en adelante, incluso en este procedimiento, como local comercial 18 (18B). En cuanto a la referencia al mismo en la cláusula tercera del contrato como 18-A y que pretendió utilizar a su favor la parte demandada, se evidencia que se trata de un error material que de ninguna manera le causó confusión a la arrendataria para estar en conocimiento de que realmente se trataba de un local comercial diferente al 18-A, que también tenía arrendado e instrumentado en otro contrato. En razón a ello, es innecesario valorar las demás pruebas promovidas en el expediente para establecer que se trataba del mismo local comercial, esto es, 18 y 18-B, diferente al 18-A.
Ahora bien, se observa que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según lo prescribieron en la cláusula cuarta, en los siguientes términos: “CUARTA: DURACIÓN: La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO PRORROGABLE, que comenzará a contarse a partir del día PRIMERO (1º) de Mayo de Dos mil Cinco (2005), prorrogable automáticamente por períodos de UN (1) AÑO, convenido desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prórroga, su deseo de no prorrogarlo más. La prórroga se considerará como tiempo fijo. Ambas partes convienen que de proceder LA ARRENDADORA a enajenar el inmueble, la primera opción la posee LA ARRENDATARIA.”
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que el contrato se prorrogó automática y convencionalmente hasta el 1º de mayo de 2009. Que el 26 de marzo de 2009, con sesenta y cuatro días (64) de antelación al vencimiento, su representada notificó de forma auténtica a la arrendataria que no le sería renovado el contrato y el 2 de junio de 2009 le ratificaron a la demandada su obligación de devolver el inmueble al finalizar el lapso de la prórroga legal, que era el 1º de mayo de 2010.
Para probar que se realizaron las notificaciones alegadas, promovió como pruebas documentales las relacionadas anteriormente. Respecto a la primera, se observa que el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando en representación de INVERSIONES ZIVA 7 C.A., solicitó a la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, que se trasladase al local distinguido con el Nº 18 (18-B), para notificar a la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., arrendataria, que de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha 5 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 570-B, al vencimiento de la prórroga vigente que culmina el 1º de mayo de 2009, no se prorrogaría por nuevos períodos y en consecuencia le exigía que entregase el inmueble arrendado y si optaba por hacer uso de la prórroga legal conferida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía entregar el inmueble a más tardar el 1º de mayo de 2010. A tales efectos, se trasladó la indicada Notaría y levantó Acta mediante la cual dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección solicitada y notificó al ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, quien le manifestó no estar de acuerdo con la notificación.
Con relación a la segunda notificación, la parte actora la consignó en copia simple que fue impugnada por la parte demandada, y copia certificada que este juzgado no valoró por las razones antes indicadas. No obstante ello, también se observa que la parte actora transcribió en el último libelo reformado el contenido de la notificación que a su decir fue practicada por la misma Notaría Pública, el 2 de junio de 2009. La parte demandada, a través de su apoderado judicial, reconoció la existencia de dicha notificación, a través del escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de agosto de 2009, con el cual fue formado e iniciado el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 975-09, cuyos términos fueron transcritos anteriormente por este juzgado.
Del indicado escrito se evidencia claramente que la notificación auténtica alegada por la parte actora sí fue realizada a la arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano Jesús Alberto Chaibub Yousef, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.220.340. Si bien en dicho escrito, el apoderado judicial de la demandada omitió transcribir parte del contenido de la notificación, se evidencia que lo que sí transcribió es del mismo tenor expresado en el libelo reformado por la parte actora, a excepción de los espacios en donde colocó el apoderado judicial de la demandada puntos suspensivos.
Además de los términos transcritos por el apoderado judicial de la arrendataria, el apoderado de la actora expresó que también le fue recordado a la arrendataria lo siguiente: “Así mismo participamos a Ud. que por lo que se refiere al local 18-B, a partir del 1º de agosto de 2.009 (sic) y hasta el vencimiento de la prorroga (sic) legal que vence el 1º de mayo de 2.010 (sic), Ud. cancelará por la ocupación del mismo durante lo que reste de la prorroga (sic) legal el canon fijado en la regulación vigente, es decir Bs.f. 2.802,85, sin menoscabo del resultado de la nueva regulación que solicitaremos.”… (Subrayado de este juzgado).
En vista de que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, reconoció expresamente ante un órgano jurisdiccional que a su representada le fue realizada la notificación alegada por la parte actora, este juzgado debe tener por cierto que dicha notificación también incluyó recordarle que el lapso de la prórroga legal del contrato celebrado sobre el local comercial 18 (18B) estaba corriendo a la fecha de realizarle esa segunda notificación y que vencía el 1º de mayo de 2010; actuación a la que no estaba obligada la arrendadora, pero la hizo, lo cual lejos de perjudicar a la arrendataria, le beneficiaba, pues con ello se le estaba ratificando la voluntad de la primera de no continuar la relación arrendaticia.
Para demostrar el alegato de que el contrato se indeterminó porque la arrendataria no fue debidamente notificada que no le sería renovado el contrato luego del vencimiento del 1º de mayo de 2009, el apoderado judicial de la demandada pretendió que se restase valor probatorio a la primera notificación y además de lo ya resuelto por este juzgado con relación a la identificación del inmueble, también alegó que los datos del contrato referido en la notificación versan sobre un contrato distinto al que se plasma como objeto de esta controversia. Al respecto, y tal como lo destacó este juzgado al subrayarlo, se observa que efectivamente en el escrito presentado ante la indicada Notaría, el 26/03/2009, el apoderado judicial de la arrendadora manifestó que se trataba del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 570-B, sobre el local comercial Nº 18 (18-B). El contrato anexado en copia a la solicitud es el mismo consignado en este procedimiento, cuyo cumplimiento pretende la arrendadora. Se constata que coincide la información indicada en el escrito sobre la fecha de autenticación y la Notaría, más no los demás datos, es decir, el número bajo el cual fue inserto y el tomo.
Sin embargo, la no coincidencia de esos datos no son suficientes para no tomar en cuenta la notificación practicada, pues aparte de que la parte demandada no demostró que exista ese otro contrato de arrendamiento sobre el indicado local (u otro), como pretendió hacerlo ver, de los términos de la notificación se evidencia claramente que a la arrendataria le fue notificado que no le sería renovado el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 2005 sobre el local comercial Nº 18 (18-B), y que posteriormente fue ratificada la fecha de vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación auténtica. Es decir, que no hay lugar a dudas de que se trata del mismo contrato de arrendamiento consignado en este expediente.
Así las cosas, este juzgado establece que la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., en la persona de su representante estatutario, ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEFF, fue notificada el 26 de marzo de 2009, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial 18 (18-B), a la fecha de vencimiento de la prórroga contractual que estaba corriendo, esto es, al 1º de mayo de 2009. Se observa así que la notificación fue realizada de conformidad a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato, con la debida antelación a la fecha del vencimiento de la última prórroga convencionalmente pactada.
Cumpliendo con los principios de congruencia y exhaustividad judicial, este juzgado destaca que durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUÉDEZ, GERARDO JOSÉ TEPEDINO RONDÓN y GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, todos domiciliados en el Estado Aragua, para demostrar “la intencionalidad cierta, fehaciente, asertiva y efectiva que ha demostrado de manera pública y notoria TIENDAS GALITEX, C.A. a través de su Presidente, ambos suficientemente identificados en esta causa, de adquirir los inmuebles ofrecidos por la parte actora, sin que se le respete el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde por ley. Asimismo, para que bajo de fe de juramento depongan sobre el hecho cierto de que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que data de muchos años y sobre cualquier otro hecho del cual tengan conocimiento.”
Dicha prueba fue admitida por este despacho y evacuada ante el tribunal comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2011. Ambas partes estuvieron representadas en cada acto y preguntaron y repreguntaron a los testigos. No obstante que dicha prueba testimonial fue evacuada de forma legal y tempestivamente, este juzgado no la tomará en consideración, toda vez que el primer hecho por el cual fue promovida no forma parte del contradictorio, esto es, que la arrendataria haya tenido la voluntad de adquirir el inmueble arrendado, pues ello constituye un hecho irrelevante en esta causa. Y en cuanto al segundo hecho, referido a la indeterminación del contrato, la prueba de testigos se convierte en una prueba inadmisible de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, pues los hechos probados con los documentos auténticos ya relacionados no pueden ser desvirtuados con testigos. Estos hechos son, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado -lo cual fue probado con el instrumento analizado- y que antes de la finalización de la última prórroga contractual, la arrendataria fue debidamente notificada que no le sería renovado el contrato –lo cual fue demostrado con el acta notarial indicada.
Entonces, habiendo durado la relación arrendaticia cuatro (4) años, comprendidos desde el 1º de mayo de 2005 al 1º de mayo de 2009, correspondía a la demandada un lapso de prórroga legal de un (1) año, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber durado el contrato menos de cinco (5) años. Ello significa que la arrendataria debía entregar el inmueble a su arrendadora el 1º de mayo de 2010.
El presente procedimiento, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del lapso de la prórroga legal, fue interpuesto el 18 de mayo de 2010, fecha para la cual el lapso que por prórroga legal correspondía a la arrendataria ya había vencido. De los términos en que fue contestada la demanda se evidencia que el apoderado judicial de la arrendataria admitió que su representada permaneció ocupando el inmueble, y por ende no cumplió con su obligación de desocuparlo y entregarlo al finalizar el indicado lapso. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que la demandada no entregó el inmueble a su arrendadora a la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., contra la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el local comercial distinguido con el número y letra 18 (18B), con un área de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (158,98 M2), que forma parte de la planta alta del inmueble Nº 14, ubicado en el Boulevard o avenida Pérez Almarza Sur, Municipio Páez, Municipio Girardot, Parroquia José Antonio Páez, Maracay, Estado Aragua, el cual le fue arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 68.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001968.