REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Solicitante: “Lorynda Tibisay Teixeira Ragua”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.142.710.
Representación Judicial
de la solicitante: “Zoraida Zerpa Urbina”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 30.141.
Motivo: Rectificación de acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
CAso: AP31-S-2013-001192
I
Antecedentes de los hechos
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Lorynda Tibisay Teixeira Ragua, inserta en fecha 8 de febrero de 1988, bajo el Nº 135, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura de los autos patentiza, que la solicitud fue presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 30.141, actuando con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Lorynda Tibisay Texeira Ragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.710, aduciendo que en la referida Acta se señaló a la madre de su representada como “natural de rubio, Estado Táchira”, siendo lo correcto: “natural de Ragonvalia, Colombia; venezolana de conformidad con el artículo 35, ordinal 3º, de la Constitución de 1.961.”
En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.
En fecha 13 de marzo de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil William Primera, en fecha 1 de abril de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano Freddy Lucena Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, el cual manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto pudo constatar que hasta la fecha se vienen cumpliendo con los requisitos de Ley.
En fecha 2 de mayo de 2013, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la representación judicial de la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la ciudadana Lorynda Tibisay Texeira Ragua, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, la representación judicial de la solicitante afirma, que al momento de inscribirse el acta de nacimiento de su representada, se incurrió en un error en lo que se refiere al lugar de nacimiento de su progenitora.
A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar el error que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del Acta de la Partida de nacimiento Nº 135 que se pretende rectificar.
2) Copia certificada del Acta de la Partida de nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana Alix Marleny Ragua Chacón, Nº 37086715, expedida por la Registraduría de Ragonvalia, Colombia.
3) Copia certificada de constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que la ciudadana Alix Marleny Ragua Chacón, madre de la solicitante, es colombiana por nacimiento, y venezolana por naturalización.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados ponen de manifiesto el error en que se incurrió al momento de asentar el acta de nacimiento de la ciudadana Lorynda Tibisay; al mencionarse a la ciudadana Alix Marleny Ragua Chacón, como natural de rubio, estado Táchira.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Con lugar la rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Lorynda Tibisay Teixeira Ragua, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el acta Nº 135 de fecha 8 de febrero de 1988, en los términos siguientes: en la parte destinada para señalar los datos de la madre de la solicitante, debe leerse: “Alix Marleny Ragua Chacón, cédula de identidad Nº V-9.149.652, soltera, de treinta años de edad, operadora de nóminas, natural de Ragonvalia, Colombia, venezolana de conformidad con el artículo 35, ordinal 3º, de la Constitución de 1961”.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2014; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG.
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