REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “JOSE JUAN PEDRAZA PEÑA y MIGUEL ANGEL GENTILE CONTRERAS.”, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.212.851 y V-7.683.212, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSE BUITRAGO CASTAÑEDA” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.679.

PARTE DEMANDADA: “DESARROLLOS Y PROYECTOS CAREY C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1986, bajo el No. 20, Tomo 7-A-Pro.; SIN DOMICILIO NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-V-2012-000399

I

En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión el abogado José Rafael Buitrago Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.679, actuando en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos JOSÉ JUAN PEDRAZA PEÑA y MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.212.851 y V-7.683.212, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra sociedad mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS CAREY, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de enero 1986, bajo el N° 20, Tomo 7-A Pro, por Extinción de Hipoteca.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)., se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el No. 39.152 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, ordenándose oficiar al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), solicitándole se sirva señalar el domicilio fiscal de la sociedad de comercio Desarrollos y Proyectos Carey, C.A. a los fines del emplazamiento correspondiente, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el Alguacil Julio Echeverría, adscrito al Circuito Judicial Civil y consignó oficio debidamente recibido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T),
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió oficio 001663 de fecha 2 de mayo de 2012, emanando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministro del Poder de Planificación y Finanzas. (SENIAT), en respuesta al oficio No. 207-2012 de fecha 14-03-2012.
En fecha 6 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente.
El 11 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS CAREY, C.A., antes identificada., en la persona de su representante legal.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil, para el traslado a la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, en vista de la imposibilidad de conseguir a la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el representante judicial de la actora, y solicitó la citación por carteles. Lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por este Juzgado.
II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 10 de diciembre de 2012, fecha en que fueron solicitados los carteles de citación y el día 17 de diciembre que fueron librados los carteles de citación a la parte demandada.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada. conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬1:55 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-V-2012-000399
RRB/DIG.