REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP31-S-2013-009985
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MIRIAN MARGARITA IRIARTE de BUSTAMANTE y TRINO DE JESUS BUSTAMANTE PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.716 y V-5.142.819, respectivamente, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 4 de septiembre de 1970, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy día Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 14, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de julio del año 2001, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Lomas de Urdaneta, Barrio Isaías Medina Angarita, Cristal, casa No. 36, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 1º de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 14 de noviembre de 2013.
El 9 de enero de 2014, compareció la abogada CELIA V. MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tiene que objetar al respecto.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAN MARGARITA IRIARTE DE BUSTAMANTE y TRINO DE JESUS BUSTAMANTE PEDROZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 4 de septiembre de 1970, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy en día Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 14, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy en día Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 14 de enero de 2014, siendo las 8.35 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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