REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001985

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por la abogada Elsa M. Vargas de Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE LEON, titular de la cédula de identidad No. V-9.962.571, contra el ciudadano JOSE VICENTE LEAL OSTO, titular de la cédula de identidad V-12.095.611, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda consignada, en los términos siguientes:

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 02 de noviembre de 2012, celebró contrato de Opción de Compraventa, suscrito entre la vendedora ELIZABETH GARCIA DE LEON y el comprador JOSE VICENTE LEAL OSTO, según consta en los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 116.
2.- Que el precio de venta pactado por las partes, que dio origen a la obligación fue de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 410.000,00) y en las condiciones de venta fueron pactadas de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000.00) a la firma del documento, mediante cheque personal.
3.- Que el saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), serian entregados a la vendedora al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina Subalterna de Registro.
4.- Que después de la celebración del acto de dicho contrato de Opción de Compraventa le es informada a su representada por parte del comprador que el cheque entregado NO posee fondos y que la cancelación del mismo se realizaría de diciembre del mismo año 2012.
5.- Que el 28 de febrero de 2013, el comprador informa a su representada que realizará transferencias electrónicas bancaria por diferentes montos, las cuales acepto, y que hasta el día 07 de marzo de 2013, hicieron un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105. 000,00).
6.- Que hasta la fecha su representada no ha recibido ningún otro monto para cancelar la deuda restante, es por ello que decide no vender, pero al momento de notificarle al que se le devolvería el dinero, el comparador se ha negado en infinitas oportunidades a recibir dicho pago.

Este Tribunal a los fines de admitir la presente Oferta Real y Deposito cita el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de su correspondiente admisión.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
Observa este Juzgado que el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º:“Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE LEON, a favor del ciudadano JOSE VICENTE LEAL OSTO, fue realizada netamente por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.105.000,00), no incluyéndose en dicha suma los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y la cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada Elsa M. Vargas de Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE LEON, titular de la cédula de identidad No. V-9.962.571, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, (14 de enero de 2014), siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa