REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.393.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.003.
PARTE DEMANDADA MADERAS EL POLO C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.998, bajo el N° 37, Tomo 198-A Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.015.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el abogado José Manuel Cristóbal Daniel, quien actuando en su propio nombre y representación demandó a la firma denominada MADERAS EL POLO C.A, por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 5 de junio de 2.013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el alguacil designado a tales efectos y consignó diligencia dejando constancia de haber localizado al representante legal de la parte demandada, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación, en razón de ello el Tribunal a los fines de cumplir la formalidad complementaria de citación, el secretario designado dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación en la sede de la firma demandada.
Citada como quedó la empresa demandada, compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso realizó la fijación de los hechos que pasaron a formar parte de lo controvertido.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus pretensiones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
II
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora quien demandó a la firma MADERAS EL POLO C.A al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES como indemnización, por los daños causados al vehículo de su propiedad Marca NISSAN, Modelo SENTRA S T/M B16BL703, año 2008, color DORADO, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AAO26JM, serial de carrocería 3N1AB61D88L605078, en virtud de la colisión ocurrida en fecha 17 de mayo de 2.013, en la Avenida Boyacá, a la altura de La Florida, cuya responsabilidad atribuye al conductor del vehículo MARCA MITSUBISHI, Modelo L300/PO Placa 39CRAF, Clase: Camioneta, Año 2.008, ciudadano ROBERTO LUIS CUADROS AVILA por circular en estado de ebriedad, no gardar la prudencia necesaria en la conducción del vehículo e impactar al vehículo de su propiedad que se encontraba accidentado y pasando al canal lento exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:
Que el día 17 de mayo, camino a visitar uno de sus representados como abogado en ejercicio, su vehículo comenzó a presentar una falla y en el momento que pasó al canal derecho, aún en movimiento el vehículo, uno de los directivos de la firma MADERAS EL POLO C.A, ciudadano Roberto Luis Cuadros Ávila, quien se encontraba en estado de ebriedad, lo golpeó por la parte trasera, pretendiendo abandonar el sitio para evadir su responsabilidad, hecho que fue evitado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes actuaron oportunamente.
Que es evidente que el ciudadano Roberto Luis Cuadros Ávila fue negligente e imprudente ocasionando un daño a su vehículo quedando obligado a repararlo por ser violador de la norma.
Que el monto de la indemnización queda establecido por lo indicado por el perito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por las razones expuestas demandó a la firma MADERAS EL POLO C.A, al pago de los daños y perjuicios señalados anteriormente, fundando su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.
Frente a estas imputaciones la representación judicial de la parte demandada se excepcionó de los hechos expuestos por la parte actora en base a las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Añadió que el vehículo de la parte actora se abalanzó intempestivamente sobre el vehículo propiedad de la parte demandada.
Que dicho vehículo irrumpió bruscamente en el canal por el cual se dirigía el automóvil propiedad de su mandante, ocasionando así que éste colisionara por la parte trasera del vehículo del accionante.
Que de lo dicho por el demandante se desprende que el demandante condujo su vehículo de manera imprudente, ocasionando así el accidente en cuestión; de manera que nos encontramos con lo tipificado en el artículo 1189 del Código Civil que prevé que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación se disminuirá en la medida que la victima haya contribuido a aquel.
Que mal puede pedir el actor una indemnización exorbitante, cuando el mismo fue factor desencadenante del siniestro.
Señala que, en cuanto a la afirmación esbozada en el libelo, respecto al supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el conductor del vehículo propiedad de la demandada, debe señalarse que no consta elemento probatorio alguno tendente a demostrar dicha afirmación y ello corresponde al demandante.
El Tribunal vistas las alegaciones efectuadas tanto en el libelo como en la contestación observa que no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se encontraron involucrados el vehículo propiedad de la parte actora y el vehículo propiedad de la empresa demandada.
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora quien demandó a la firma MADERAS EL POLO C.A al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES como indemnización, por los daños causados al vehículo de su propiedad Marca NISSAN, Modelo SENTRA S T/M B16BL703, año 2008, color DORADO, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AAO26JM, serial de carrocería 3N1AB61D88L605078, en virtud de la colisión ocurrida en fecha 17 de mayo de 2.013, en la Avenida Boyacá, a la altura de La Florida, cuya responsabilidad atribuye al conductor del vehículo MARCA MITSUBISHI, Modelo L300/PO Placa 39CRAF, Clase: Camioneta, Año 2.008, ciudadano ROBERTO LUIS CUADROS AVILA por circular en estado de ebriedad, no gardar la prudencia necesaria en la conducción del vehículo e impactar al vehículo de su propiedad que se encontraba accidentado y pasando al canal lento, frente a cuyas imputaciones se excepcionó la parte demandada exponiendo como fundamento de su excepción que no es cierto que el accidente se haya producido debido a la imprudencia y ebriedad del conductor del vehículo propiedad de la demandada, que no es cierto que al vehículo de la parte actora se le hayan ocasionado los daños señalados en el libelo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la suma reclamada.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas del reporte del accidente, croquis, avalúo del experto y declaración de los conductores, que constan en copia fotostática certificada, no impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales tienen pleno valor probatorio, por ser criterio pacifico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos con ocasión de un accidente de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público, tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les confiere la Ley de Tránsito Terrestre y contienen una presunción de certeza que debe ser desvirtuada por la contraparte; se evidencia efectivamente que es cierto el accidente ocurrido en fecha 17 de mayo de 2013, en el cual el vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA S T/M B16BL703, año 2008, color DORADO, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AAO26JM, serial de carrocería 3N1AB61D88L605078,propiedad de JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL y conducido por el mismo, sufrió una serie de daños que fueron valorados por el experto designado por la autoridad administrativa de Transido Terrestre en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES , al ser impactado por el vehículo MARCA MITSUBISHI, Modelo L300/PO Placa 39CRAF, Clase: Camioneta, Año 2.008, propiedad de MADERAS EL POLO C.A. Asimismo se evidencia de dichas actuaciones que los daños causados al vehículo de la parte actora lo fueron por el impacto sufrido y que el chofer del vehículo que ocasionó la colisión se encontraba en estado de ebriedad para el momento de ocurrir el choque.
En tal sentido debe expresamente señalarse que la pretensión de indemnización de daños derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual cuya procedencia depende de la ocurrencia de tres requisitos: La culpa, el daño y la relación de causalidad.
De la misma manera el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, salvo prueba en contrario.
En el caso bajo estudio, tanto las documentales aportadas, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad que el vehículo conducido por ROBERTO CUADROS impactó al vehículo de la actora y que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, llevan al Tribunal a la plena convicción de certeza de las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de la demanda, de tal modo, pues que al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida y no aportar la demandada durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en el cual se le ocasionaron daños al vehículo de la actora, se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda. Así se establece.
Al respecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Así las cosas se observa que al quedar plenamente demostrado el vínculo jurídico existente entre las partes, en virtud del accidente de transito, quedar demostrados los daños ocurridos y el valor de los mismos y no desvirtuar en modo alguno la parte demandada los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Tránsito) intentó el ciudadano JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, contra la firma MADERAS EL POLO C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, suma que adeuda la demandada, por concepto de daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora cuyas características aparecen suficientemente descritas en el texto del presente escrito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días de enero de dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2013-000831.