REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE ACTORA: VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.409.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.795.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Número 414 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinaria de 25 de octubre de 1999, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGÉLICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS, MILBIA COROMOTO MORENO, JAIME JEUS GOMEZ, JUESUS ALFREDO MATOS, JOSE GABRIEL DIAZ Y CARLOS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue intentada por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, quien demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A al pago de la suma de noventa y nueve mil bolívares, que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, le adeuda la citada institución por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, causados por las actuaciones que en su condición de abogado en ejercicio realizó, con motivo de la expedición de un cheque librado contra la citada institución y cuyo cobro resultó infructuoso.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demanda, quien no pudo ser localizada en las oportunidades en las cuales se trasladó el alguacil designado a tales efectos, razón por la cual, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación por carteles; formalidad que fue cumplida y vista la no comparecencia de la demandada en lapso fijado para ello en los carteles, el Tribunal a solicitud de la actora le designó defensor judicial cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar.
Posteriormente compareció el abogado José Gabriel Diaz, en su condición de apoderado judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A y teniendo facultades expresas para ello, se dio por citado y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
Así las cosas y visto lo acontecido en el presente proceso se observa que en el caso de autos, del propio auto de admisión de la demanda se desprende que la oportunidad para la promoción de cuestiones previas fue fijada para las 10.00 a.m., ello en apego a reiteradas decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se precisa el momento para así garantizar a ambas partes su derecho de acudir o no a dicho acto; sin embargo la representación judicial de la parte demandada en completo desacato con lo establecido, compareció no con la formalidad que el acto requiere, sino con anterioridad a la hora fijada y consignó el escrito contentivo de la promoción directamente por la taquilla de la unidad.
Ahora bien, este Tribunal, no obstante lo señalado en el particular anterior, en apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en base a las consideraciones siguientes:
Expone la parte demandada en sustento de su cuestión previa que la parte demandada es un ente integrante del sector público como lo es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, donde el Estado Venezolano tiene una participación decisiva del 99,8% de las acciones y la cuantía de la demanda ha sido estimada en la suma de noventa y nueve mil bolívares equivalentes a novecientos veinticinco punto veinticuatro unidades tributarias (925,24) el conocimiento de la demanda está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por ser menor dicha suma a treinta mil unidades tributarias.
El Tribunal para pronunciarse observa:
De la revisión efectuada a la actas que integran el expediente, constata el Tribunal que en el caso de autos existen elementos que vinculan el presente juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se contrae a un cobro de bolivares, contra una institución en la cual el Estado ejerce un control decisivo, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por encontrarnos en presencia de una demanda incoada contra un organismo en el cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...) Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(...omissis...)Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas la decisión dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón precisó lo siguiente:
“•Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia Nº 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente: Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.)”
De los criterios anteriormente citados se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, como ocurre en el caso bajo análisis donde ciertamente, la parte demandada es un ente integrante del sector público como lo es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, donde el Estado Venezolano tiene una participación decisiva del 99,8% de las acciones y la cuantía de la demanda ha sido estimada en la suma de noventa y nueve mil bolívares equivalentes a novecientos veinticinco punto veinticuatro unidades tributarias (925,24), suma que no excede de diez mil unidades Tributarias, por tanto, los Juzgados competentes para conocer del presente juicio, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia en razón de la materia y declina su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil catorce. Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2013-000895.
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