REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE ACTORA: DIGVI ALBERTO MENDEZ LEFFERBRES Y NELCIA CRISTINA BURGOS DE MENDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.728.314 y 3.969.528, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
PARTE DEMANDADA. GUSTAVO ADOLFO RUMBOS VERA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.536.514.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos Digvi Alberto Méndez Lefferbres y Nelcia Cristina Burgos de Méndez, quienes debidamente asistidos del abogado Joao Henriques Da Fonseca, demandaron al ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera, a los fines de que este conviniera en la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, o en su defecto el tribunal la declare extinguida por encontrarse prescrita por haber transcurrido más de diez años desde el pago de la última cuota pactada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, quienes en respuesta al mencionado oficio señalaron nuevas direcciones de la parte demandada, a las cuales se trasladó en varias oportunidades el alguacil, siendo infructuosas las gestiones realizadas por no haberlo localizado en ninguno de los traslados, razón por la cual a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad y es por ello que al no haber comparecido la parte demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a darse por citada en el lapso fijado, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar, quien notificado de su designación compareció al proceso y presto juramento.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
I
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que se condene a la parte demandada a convenir en que la hipoteca de primer grado constituida en fecha 3 de febrero de 1.999, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º; sobre el apartamento distinguido con los números y letra 21-A-5, ubicado en la parte Sur del Sector Oeste del piso veintiuno de la Torre A del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, situado frente a la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la última cuota pactada o que en defecto de ello la sentencia que declare la extinción le sirva de titulo de liberación de la mencionada hipoteca en base a las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso la actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º; que recibió en calidad de préstamo a intereses con hipoteca especial de primer grado del ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera, la suma de treinta y tres mil quinientos bolívares, para ser pagados en un plazo de dieciocho meses contados a partir del 3 de febrero de 1.999, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares, ahora dos mil cien bolívares.
Que para facilitar el pago de la obligación sin que en ningún caso implicara novación de la obligación, se libraron dieciocho letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su presentación en las fechas que en ellas se indicaba a favor de Gustavo Adolfo Rumbos Vera, quedando entendido que en el caso de no pago de una cualesquiera de las cambiales en la fecha establecida, daba derecho a Gustavo Adolfo Rumbos Vera a ejecutar la garantía hipotecaria especial y convencional de primer grado hasta por la suma de sesenta millones trescientos mil bolívares ahora sesenta mil trescientos bolívares fuertes, constituida sobre el apartamento distinguido con los números y letra 21-A-5, ubicado en la parte Sur del Sector Oeste del piso veintiuno de la Torre A del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, situado frente a la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que han pagado a su acreedor la suma adeudada en el plazo de dieciocho meses mediante el pago de las dieciocho letras aceptadas, entre el 3 de febrero de 1.999 y el 3 de agosto de 2.000 y el ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera no hizo la liberación de la hipoteca.
Que desde la fecha que pagaron la letra Nº 18 a la fecha de interposición de la demanda transcurrieron mas de once años y tres meses, lo que les indica que la hipoteca se encuentra extinguida por el pago de la cosa hipotecada e igualmente por la prescripción por haber pasado mas de diez años, tratándose de una obligación personal, también se encuentra prescrita.
Que el presente caso está referido a una acción personal y habiendo transcurrido más de once años la misma se encuentra prescrita.
Por estas razones demandaron a Gustavo Adolfo Rumbos Vera para que convenga o en su defecto el Tribunal declare extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble señalado por haber sido pagado el precio y por prescripción de la acción por el transcurso de un lapso superior a diez años.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos, copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1 de fecha 9 de septiembre de 1.982, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, da fe de las declaraciones en el contenidas y de cuyo texto se desprende la certeza de lo afirmado por la parte actora, en lo que respecta a la condición de propietarios que ostentan los ciudadanos Digvi Alberto Méndez Lefferbres y Nelcia Cristina Burgos de Méndez, del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
De la misma manera, aportó a los autos, copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 3 de febrero de 1.999, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se constata que, para garantizar el pago de la obligación asumida en el citado instrumento, los ciudadanos Digvi Alberto Méndez Lefferbres y Nelcia Cristina Burgos de Méndez constituyeron a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos y que ciertamente como lo afirma en el libelo, para facilitar el pago de la obligación se libraron dieciocho letras de cambio para ser pagadas en las fechas en las que en ellas se indicara. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de deducida observa el Tribunal que de las probanzas aportadas al proceso sólo se desprende que la parte actora es propietaria del inmueble cuya hipoteca pretende extinguir, sin embargo; no consta en autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis se determine haber pagado las cuotas a las cuales se hace referencia en el libelo de la demanda y en citado documento, de tal modo pues, que en lo que se refiere a la extinción por pago de la obligación es forzoso concluir que la misma no fue demostrada por la parte actora, pues si la extinción pretendida, estaba basada por un lado en el pago de las dieciocho letras que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda y señalado en el documento de constitución de la hipoteca; fueron libradas para facilitar el pago, ha debido la actora entonces a los fines de demostrar tal circunstancia aportar las referidas documentales, hecho este que permitía a quien aquí decide inferir que ciertamente la hipoteca se encuentra extinguida por el pago, y al no aportar la esta elemento probatorio alguno que al ser apreciado, hiciera surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, esto es que la parte actora pagó las dieciocho cuotas pactadas en el documento constitutivo de la hipoteca, por tanto, al no evidenciarse en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, tal supuesto encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos.
En lo que respecta a la extinción de la hipoteca por prescripción de la acción, supuesto fáctico que también fue expuesto por la parte actora en sustento de su pretensión, el Tribunal considera pertinente señalar que la prescripción extintiva ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:” Modo de extinción de una obligación proveniente de una obligación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En ese mismo orden de ideas vale la pena señalar que la característica resaltante del derecho de hipoteca es la de ser un derecho real.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
En el caso de autos, la acción pretendida es de naturaleza real y no personal como lo sostiene la parte actora, por tratarse de una acción dirigida a extinguir una hipoteca, cuya característica resaltante es la de ser un derecho real, por tanto, lo aducido por la parte actora en el libelo, en el cual pide se aplique la prescripción de diez años contemplada en el artículo 1.967 del Código Civil, debe ser desechado por improcedente, por que no es cierto que estemos en presencia de una acción de naturaleza personal, por que como se ha señalado, la acción que deriva el derecho de hipoteca, es de naturaleza real y la prescripción aplicable es la de veinte años y no la decenal.
De esta manera se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue Protocolizado en fecha 3 de febrero de 1.999, siendo evidente que desde esa fecha, no han transcurrido los veinte años a los cuales hace referencia la norma, de tal manera pues que no es cierto que en el caso bajo análisis haya operado la prescripción de la acción, por que como se ha señalado el la prescripción de las acciones reales es de veinte años, por tanto, es forzoso para el Tribunal desechar lo aducido en este sentido. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por DIGVI ALBERTO MENDEZ LEFFERBRES Y NELCIA CRISTINA BURGOS DE MENDEZ contra GUSTAVO ADOLFO RUMBOS VERA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de enero de dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp- AP31-V-2011-0002422.
LBR/MSG/
|