REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE ACTORA: INES DEL CARMEN QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.974.614.
REPRSENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : RICARDO ALONSO BUSTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Miguel José Hernández Sandoval, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Inés Del Carmen Quintero, demandó al ciudadano Ivan Argenis Berroteran Briceño a la resolución del contrato suscrito sobre un Kiosco, ubicado en la Segunda Transversal de Altamira, Avenida Luis Roche, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para el logro de la citación de la parte demandada, compareció el alguacil designado para tales fines y dejó expresa constancia de haber localizado a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual a solicitud de la parte actora el Tribunal libro la boleta de citación a ser entregada por la Secretaria del Tribunal, quien dio cumplimiento cabal a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesalmente idónea para dar su contestación a la demanda, compareció tempestivamente al proceso el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
II
En el caso de autos, la pretensión de la representación judicial de la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el kiosco ubicado en la Segunda Transversal de Altamira, Avenida Luis Roche, Municipio Chacao del Estado Miranda, basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, exponiendo en sustento de la pretensión deducida lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento que Inés del Carmen Quintero celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ivan Argenis Berroteran Briceño sobre un Kiosco ubicado en la Segunda Transversal de Altamira, Avenida Luis Roche, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo el canon de arrendamiento la suma de seiscientos mil bolívares mensuales, antes del Decreto de revalorización de la moneda.
Aclaró al Tribunal que desde el mismo día del decreto de revalorización el monto a pagar fue ajustado en seiscientos bolívares.
Añadió que la cláusula cuarta del contrato dice que la duración del contrato es de un año contado a partir del 30 de octubre de dos mil seis.
Que en la cláusula quinta se estableció que el arrendatario no podía ceder el kiosco dado en arrendamiento bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente la autorización expresa de la arrendadora dada por escrito.
Que la cláusula sexta del contrato estipula que la falta de pago oportuno de una mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento producirá de pleno derecho la resolución del mismo.
Señala que el ciudadano Ivan Argenis Berroteran cada vez que se atrasa en el pago de los cánones de arrendamiento esgrime conductas muy negativas, como negarse a pagar la energía eléctrica, así como amenazar con su abogado, por lo cual lo ha denunciado varias veces en Fiscalía del Municipio Chacao y lo único que hace cuando lo citan es decir que pagará cuando tenga dinero y se niega a firmar las notificaciones que le hacen.
Que en Fiscalía se levantó un expediente donde hubo una manipulación perversa ya que cerraron el expediente y es por ello que acudió a demandar por resolución de contrato ya que el demandado no ha cumplido con lo que estatuye el contrato al dejar de pagar cuatro mensualidades julio, agosto, septiembre y octubre de 2.013 cuyo monto total es de dos mil cuatrocientos bolívares e igualmente ha dejado de pagar los recibos de electricidad del inmueble correspondiente a los años 2.011, 2.012 y 2.013, cuyo monto asciende a la suma de dos mil ciento noventa y siete bolívares.
Que el contrato se venció el día 6 de noviembre de 2.006 y en vista de las continuas insolvencias presentadas por el demandado, su poderdante se vio en la imperiosa necesidad de presentar una denuncia ante la sede del Centro Comunitario Los Palos Grandes, donde se abrió un procedimiento contra el demandado para que pagara las mensualidades de arrendamiento quien en su condición de funcionario de la policía de Chacao, manipuló a las autoridades de ese centro manifestando que el era el nuevo propietario del kiosco.
Añadió que su poderdante tiene ese kiosco en calidad de permuta dada por la empresa FUTURART C.A y debido al incumplimiento en el que ha incurrido el demandado, es por lo que solicita la resolución del contrato con los consecuentes daños y perjuicios.
En contra de los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Señaló que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato el mismo tuvo una duración de un año contado a partir del 30 de octubre de 2.006, estableciéndose que en ningún caso operaría la tácita reconducción y que para el caso que alguna de las partes no deseare prorrogar por un nuevo período el contrato debería comunicarlo por escrito a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del término, es decir, que de manera inequívoca las partes evitaron que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, no obstante, si bien el concepto por el cual se interpuso la demanda, es la vía idónea para solicitar su terminación por tratarse de un contrato a tiempo determinado, el fundamento jurídico que utilizó la parte actora para demandar es el establecido para los contratos a tiempo indeterminado, esto es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siendo así, se coloca a su representado en estado de indefensión al plantearse la controversia de la manera jurídicamente adecuada, razón por la cual solicita se declare inadmisible la demanda incoada.
Admite que a pesar de haberse ajustado el canon de arrendamiento a seiscientos bolívares mensuales, en los últimos diecisiete meses le ha depositado a la arrendadora en su cuenta bancaria un exceso de seis mil novecientos bolívares, a razón de novecientos bolívares por mes y dos mensualidades de un mil ochocientos bolívares es decir, mil doscientos demás en cada una.
Que la parte actora ha recibido en exceso la suma de dos mil trescientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda incoada.
Planteados así los límites de la controversia, el Tribunal observa que en el caso de autos, el mérito quedó centrado en la insolvencia que le fue imputada a la parte demandada al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.013 y los recibos correspondientes al servicio eléctrico de los años 2.011, 2.012 y 2.013.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora acompañó a los autos:
Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 6 de noviembre de 2006, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y su celebración no resultó un hecho controvertido, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de lo afirmado respecto a la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes y en lo que se refiere a la naturaleza del mismo es necesario precisar que, no obstante, la confusa redacción de la cláusula cuarta, a los fines de determinar la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico que vincula a las partes, es un hecho expresamente admitido por la parte demandada que la voluntad de las partes al contratar fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado de tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva; el cual precisa que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes es la de ser un contrato a tiempo determinado, siendo importante aclarar que la acción pretendida en el presente proceso, esto es, la resolución del contrato; es la vía procesalmente idónea para satisfacer lo pretendido, por tanto, se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente lo peticionado por la parte demandada, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2.006, no tachado en forma alguna, teniendo el citado instrumento el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.160 del Código Civil, desprendiéndose de su lectura que el inmueble objeto de la presente demanda le fue dado en permuta a la parte actora. Así se establece.
Informe levantado en el Centro Comunitario Los Palos Grandes, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, de cuyo texto se constata la comparecencia de la parte actora y la parte demandada a dicho ente en diferentes oportunidades durante el año 2.012, con el fin de resolver las diferencias surgidas entre ellos, sin que se hubiese alcanzado acuerdo entre las partes. Así se decide.
Copia simple de comprobante de cobro emanado de Administradora Serdeco C.A, por el monto de 253,15 bolivares que es desechado por no haber sido ratificado por el ente emisor.
Recibo de pago emanado de CORPOELEC que nada abona a la pretensión deducida.
La parte demandada promovió constancias de depósitos bancarios, realizados por un monto de novecientos bolívares cada uno a favor de la parte actora, el día 13 de julio de 2.013, 18 de octubre de 2.013, 12 de noviembre de 2.013, 15 de noviembre de 2.013, y 25 de noviembre de 2.013, a las cuales este Tribunal les asigna pleno valor, pues no obstante no haber sido ratificadas por la Agencia Banesco, se desprende tanto de las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte actora, así como de los hechos expuestos en el informe levantado en la Sede de Justicia Municipal del Municipio Chacao, que el pago del canon de arrendamiento, se realizaba mediante depósitos en la cuenta de la actora, situación que permite inferir que dichas sumas de dinero ingresaron en la cuenta que mantiene en la citada institución Bancaria, siendo importante precisar respecto a los demás depósitos consignados por la parte demandada, que los mismos no guardan pertinencia con lo debatido, por que al alegarse falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.013, es lógico presumir que los cánones anteriores fueron pagados a la actora, pues de no ser así, también los hubiese reclamado.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, ni resultó un hecho controvertido que la parte demandada pagaba el canon de arrendamiento a la parte actora, mediante depósitos efectuados en su cuenta de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL; por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, y no pagar los recibos de electricidad, al aportar la parte demandada en el curso del debate procesal, constancias de depósitos por la suma de novecientos bolivares por mes, en los meses de julio, octubre y tres depósitos que fueron realizados en el mes de noviembre de 2.013, tales actuaciones evidencian que esas sumas de dinero ingresaron en la cuenta de la parte actora y al haber ingresado debe presumirse aceptadas por la parte actora.
En ese aspecto, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
En ese mismo orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
En tal sentido se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De este modo, considera el Tribunal, que de las pruebas aportadas, no se desprende en modo alguno, la concurrencia del presupuesto necesario para configurar la causal de resolución aducida, esto es, la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas y falta de pago de los recibos de electricidad, pues si bien es cierto no consta en las actas depósitos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.013, tampoco es menos cierto que en el mes de noviembre fueron realizados tres depósitos que efectivamente ingresaron en el patrimonio de la parte actora, situación que hace surgir en el Tribunal una duda razonable acerca de la veracidad de las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo, no existiendo en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por INES DEL CARMEN QUINTERO contra IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp.AP31V-2013-1571
LBR/ MSG.