REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2.011, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha de suspensión, esto es, citación de la parte demandada, cuyas gestiones fueron llevadas a cabalidad por la representación judicial de la parte actora, hasta llegar al estado de nombramiento de un defensor ad litem, debido a la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, actuación que se verificó en fecha 17 de diciembre de 2.013, cuando ya había entrado en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, designación que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar; quien notificado de su designación compareció al proceso y prestó el juramento de Ley, en fecha 17 de enero de 2.014.
Así las cosas se observa que en fecha 12 de noviembre de 2.011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, cuya disposición transitoria primera precisa que los procedimientos administrativos o judiciales que se hallaren en curso para la fecha de su entrada en vigencia, continuarían hasta su culminación por las disposiciones contenidas en dicha Ley.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente: “ Formalmente tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido.
….Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podrirá influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos”.
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso de marras, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente sustentados, se observa que encontrándose en vigencia la nueva Ley, era obligación de quien aquí decide sustanciar el presente proceso por los trámites previstos en la misma.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, visto que el presente proceso debía continuar por los trámites previstos en La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo con el cual ante la incomparecencia del demandado debía oficiarse a la Defensa pública para que le designara un defensor público que lo representara tanto en la audiencia de mediación como en todos los demás eventos del proceso, este Juzgado, anula el auto de fecha 17 de diciembre de 2.013 y como quiera que la parte demandada compareció y designó un defensor privado para que lo represente en el presente juicio, ordena la reposición de la causa al estado de que una vez notificada la parte demandada o su defensor designado de la presente decisión, se lleve a cabo la audiencia conciliatoria prevista en el articulo 7º ejusdem, la cual tendrá lugar a las 10: a.m. del quinto día de despacho siguiente a la notificación que de la presente decisión se haga, haciéndole saber que de no alcanzarse algún acuerdo en la audiencia de mediación, la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a fecha de celebración de la audiencia. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.

Exp. AP31-V-2009-001388.
LBR/MSG/