REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE ACTORA: MANUELA AMALIA LORENZO DE SABURIDO, de nacionalidad española, casada, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-499.214.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120, 25.402 y 145.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL MARTINEZ y ELBA NAIZZIR G., de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 17.145.847, y E- 81.996.983, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicio el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MOISES AMADO y REYNA MENDIVIL, quienes en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MANUELA AMALIA LORENZO DE SABURIDO demandaron a los ciudadanos ISRAEL MARTINEZ y ELBA NAIZZIR G., al desalojo de un inmueble de su propiedad, distinguido con las siglas 14A-22, que forma parte del edificio denominado “Residencias El Trapiche”, Décima Cuarta Etapa XIV, situado en la parcela A-06, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento del juicio breve.-
Consignados por la parte actora los fotostatos destinados a librar las compulsas de citación de la parte demandada, se expidió comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 21 de enero de 2011, procedió a devolver la referida comisión dejando constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado comisionado despacho de citación el cual fue agregado a los autos el día 22 de febrero de 2011.
Solicitado por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2011, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ANGELICA SOLORZANO, quien luego de su notificación compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a suspender el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en dicho texto normativo. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la continuación del presente juicio por los trámites procesales previstos en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, respetando las actuaciones procesales cumplidas.
En fecha 28 de junio de 2012, y consignados los fotostatos requeridos para la expedición de la compulsa, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el 5° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar a las 11:00 a.m., la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, y para el caso de no haber avenimiento entre las partes, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los 10 días de despacho siguientes a la conclusión de la audiencia.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente: “ Formalmente tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido.
….Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podrirá influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos”.
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso de marras, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente sustentados, se observa que, habiéndose reanudado el proceso por los tramites procesales previstos en la Ley Para la Regularización y El control de los Arrendamientos de Vivienda, lo procedente en derecho era; ante la incomparecencia de la parte demandada, oficiar a la Defensa Pública con competencia en materia de arrendamientos de vivienda para que le designara un defensor.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, visto que el presente proceso debe continuar por los trámites previstos en La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo con el cual ante la incomparecencia del demandado tiene que oficiarse a la Defensa pública para que le designe un defensor, este Juzgado en aras de una recta administración de justicia; revoca el auto por el cual fue designada la Abogada Angélica Solórzano y ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines de se le designe un defensor a la parte demandada, para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, prevista en el articulo 7º ejusdem, la cual tendrá lugar a las 10: a.m. del quinto día de despacho siguiente a su citación, haciéndole saber que de no alcanzarse algún acuerdo en la audiencia de mediación, la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a fecha de celebración de la audiencia. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010 -003527
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