REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO PARQUE CARABOBO”, ubicada en Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Parque Carabobo, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del antes denominado Distrito Federal, hoy llamado Distrito Capital en fecha 10 y 16 de julio de 1984, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.236
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH CARVAJAL TORBAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.539.397
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de diciembre de 2013 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de enero de 2014, diligenció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se libro la compulsa correspondiente y se aperturó el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 27 de enero de 2014, diligencia la parte actora y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 05 de diciembre de 2013, los emolumentos respectivos para la practica de la citación del demandado. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la disposición del alguacil los respectivos emolumentos necesarios para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-001898
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