Expediente No. AP31-V-2013-001947

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
VIGRER CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.986, bajo el No. 75, tomo 30-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados y registrados en la misma oficina de Registro, bajo el No. 68, tomo 91-A-Pro., el 29 de septiembre de 1.987.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LORNA GRECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.681.
PARTE DEMANDADA:
GRESS MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 98, tomo 40-A-Sgdo, en fecha 04 de abril de 2.013..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-

Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada ante este Juzgado por la empresa VIGRER CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRESS MALL, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el alegato del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo), los cuales sumados hacen un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), por el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 39, situado en el Centro Comercial Plaza La Trinidad, Nivel Patio, Cuerpo 2, con un área aproximada total de CIENTO UN CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (101,71 Mts.2). El referido Centro Comercial se encuentra ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle San Rafael con Calle del Urape, Parcela No. 468, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual según la cláusula primera del contrato locativo fue dado en arrendamiento exclusivamente para uso como local comercial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
Mediante Decreto No. 602, de fecha 29 de noviembre de 2.013, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial, año CXLI, mes II, de fecha 29 de noviembre de 2.013, número 40.305, en cuyo artículo 1º, fue prescrito:
“Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la ley Habilitante otorgada al Presidente la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.”

Por otra parte, el artículo 5º eiusdem, prevé:
“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
(…)
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
(…)”.

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, que en fecha 29 de noviembre de 2.013, entró en vigencia el Decreto No. 602, de esa misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual quedó prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, es decir, ninguna de las partes, tanto arrendador, como arrendatario, puede demandar unilateralmente la resolución del contrato locativo, quedando a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y pongan fin a su relación arrendaticia. De modo que, a criterio de quien aquí decide, existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda en los términos antes expuestos, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa VIGRER CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTYRACIÓN C.A., contra la sociedad mercantil GRESS MALL, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA










YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-001947