Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos NATHALY FAVIOLA MONCADA URBINA y FRANCISCO ALEJANDRO CIUFFI PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.577.934 y V-10.509.597, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de octubre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 13 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según consta en Acta Nº 102, correspondiente al año 1996; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Naiguatá, Residencias Pegaso, Planta Baja, Apartamento 5, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de octubre de 2008, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 08 de enero de 2014, en la persona de la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde 01 de octubre de 2008, lo que hace más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos NATHALY FAVIOLA MONCADA URBINA y FRANCISCO ALEJANDRO CIUFFI PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.577.934 y V-10.509.597, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según consta en Acta Nº 102, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados al año 1996.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO

LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS.