Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARYURIE KATIUSKA CAMPOS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad V-13.613.053, asistida por la abogada Zullyn Huerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.627 y JOSE RAUL RIVERA TORRES, Titular del Pasaporte N° 017541609, asistido por la abogada Herminia Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.186, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de noviembre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 21 de abril de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 23 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 2006, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Victoria con Av. Maria Teresa Toro, Edificio M. T. TORO; piso 2, apartamento 28, Las Acacias, Municipio Libertador.-
Que de dicha unión no procrearon hijos; y no adquirieron bienes gananciales que hoy fuera objeto de liquidación entre ellos; que desde el 15 de enero de 2008, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal.-
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, y con la previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 07 de enero de 2014, en la persona de la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero de 2008 hasta la presentación de su solicitud de divorcio, por lo cual evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada por los Ciudadanos MARYURIE KATIUSKA CAMPOS BOLIVAR y JOSE RAUL RIVERA TORRES, venezolana la primera y estadounidense el segundo, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número 13.613.053 la primera y titular del Pasaporte No. 017541609, el segundo, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el fecha 21 de abril de 2006, según consta en Acta N° 23 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 2006 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
AP31-S-2013-010722
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