Se refiere el presente asunto a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que incoaran los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 139.987, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAZLOM 2001, C.A., contra la Ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.659, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de junio de 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2012, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación.
El día 02 de julio de 2012, comparece ante ese Despacho el abogado CARLOS BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas, siendo lo solicitado proveído en fecha 03 de julio de 2012, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio y exhorto librado en el presente juicio.
El día 17 de octubre de 2012, el abogado Carlos Bravo consigna a los autos, las resultas de la citación de la parte demandada, en las cuales se evidencia la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada, motivo por el cual, solicita se libre cartel de citación a tales efectos.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado libró cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se remitió al Juzgado antes exhortado a los fines del trámite de su publicación, siendo el mismo retirado por la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2012.
El día 25 de enero de 2013, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, sobre lo cual este Juzgado indicó que no constaba en autos las publicaciones de los carteles de citación.
El día 29 de enero de 2013, la parte actora consignó los carteles publicados y en fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora solicitó nuevamente la designación de defensor judicial a la parte actora, siendo lo solicitado proveído en fecha 26 de febrero de 2013, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
El día 18 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Ciudadano Omar Hernández, dejó constancia de la notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 20 de marzo de 2013 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, siendo citado para el acto de la contestación de la demanda el día 09 de abril de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013, el defensor judicial designado, Ciudadano Manuel Reina, procedió a dar contestación a la demanda.
Los días 22 de mayo de 2013 y 05 de junio de 2013, fueron presentados escritos de pruebas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la Abogada Jenny Mercedes González Franquis, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 24 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia a la mayor brevedad posible, en virtud de lo cual este Juzgado a los fines de determinar el lapso procesal en el juicio, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 abril de 2.013 (exclusive) hasta la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Abogada Marisol Lucia Medina Di Maurizio se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 06 de diciembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para ser proferida dentro de los 15 días de despacho siguientes, en virtud de la existencia de cúmulo de trabajo en el Tribunal.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El Escrito Libelar, que cursa a los folios 02 al 08 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que incoaran los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 139.987, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A., contra la Ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada es administrador del Centro Comercial Paseo El Tuy, según consta del Documento de Condominio del mencionado Centro Comercial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, registrado bajo el N° 39, folios 426 al 500, Tomo 5, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008.
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A., se encuentra debidamente autorizada en virtud del mencionado Documento de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no pagadas por los propietarios.
• Que tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, registrado bajo el N° 47, folios 264 al 267, Tomo 7, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2009, la Ciudadana ADELINA PIGLICAMPO VACCARINI, compró a su representada un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el nivel o planta Piso Dos (P2) del Centro Comercial Paseo del Tuy, cuyo local esta distinguido por el alfanumérico P2-150, siendo que a dicho local comercial le corresponde un porcentaje o alícuota en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de copropietarios de CERO ENTERO CON VEINTISIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,27%), conforme a lo establecido en el Documento de Condominio del Centro Comercial Paseo El Tuy.
• Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento de las cosas comunes del Centro Comercial Paseo El Tuy, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, los cuales se encuentran detallados en dichos recibos de las cuotas de condominio de cada mes.
• Que la demandada, por ser propietaria del local antes identificado, esta obligada a pagar mensualmente dichas cuotas, por mandato del Articulo 38 del Documento de Condominio, que le impone el deber de pagar las cuotas de condominio, que le correspondan hasta el monto de su alícuota por los gastos comunes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento de enajenación.
• Que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2012, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.989,10).
• Que inútiles o infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cuotas de condominio demandadas, es por lo que proceden a demandar de conformidad con el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que por cuanto no ha podido comunicarse con su defendida, pasó a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
• Que rechaza el alegato de la parte demandante, en el cual manifiestan que su defendida no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2012, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.989,10).
• Que los recibos de condominio presentados por la parte actora no tienen firma, ni sellos de la administradora en este caso la Promotora Inversiones MAZLOUM 2001, C.A.
• También niega, rechaza y contradice los cuatro numerales que forman parte del Capítulo V del Escrito Libelar, y señala que lo alegado por los demandantes en el numeral segundo no es viable demandarlo, por la imposibilidad de establecer los montos de las cuotas de condominio a futuro, por lo que deben ser desechados por el Tribunal.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Instrumento poder otorgado por Ciudadanos EDIP MACHTA BEYCHOUN y RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, actuando con el carácter de Directores Principales de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A. a los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo del 2012, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta a los folios 9 al 11 del expediente y se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Documento de Condominio del mencionado Centro Comercial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, registrado bajo el N° 39, folios 426 al 500, Tomo 5, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008, el cual consta a los folios 12 al 63 del expediente, y se tiene como fidedigna a falta de impugnación por parte de la adversaria de la Actora, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de Condominio emanados del Centro Comercial Paseo del Tuy, fechados desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2012, que corren insertos a los folios 66 al 98 del expediente, que de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le correspondía pagar a la demandada, Recibos de Condominio que no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la Pretensionada de autos.
• Recibos de Condominio emanados del Centro Comercial Paseo del Tuy, fechados desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2013, que corren insertos a los folios 186 al 230 del expediente, los cuales igualmente se valoran a falta de impugnación por parte de la demandada, y que tienen fuerza ejecutiva, por disposición del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del local objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, anotado bajo el N° 47, folios 264 al 267, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, otorgada dicha copia certificada por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2013, el cual consta a los folios 234 al 239 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A., en contra de la Ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI, con motivo del cobro de Cuotas de Condominio causadas por el Local de que es propietaria la parte demandada.

El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Primeramente se hace necesario analizar la cualidad o el interés de la Actora para interponer el presente juicio. En este sentido, del Capítulo Séptimo del Documento de Condominio acompañado al Escrito Libelar, se evidencia el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A. sobre el Centro Comercial Paseo El Tuy, y en razón de la administración que ejerce es por lo que ocurre a demandar las Cuotas de Condominio vencidas causadas por el Local distinguido con el alfanumérico P2-150.

Ahora bien, con respecto a la determinación de la obligación de la Ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI de pagar las Cuotas de Condominio, esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad de la mencionada Ciudadana sobre el Local P2-150, parte integrante del Centro Comercial Paseo El Tuy, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de dicho Local, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, anotado bajo el N° 47, folios 264 al 267, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009.

Constatado lo anterior, se observa del Capítulo Octavo del Documento de Condominio del descrito Centro Comercial, la participación de los locales, en las cosas y gastos comunes, donde se establece que al Local P2-150, le corresponde un porcentaje o alícuota en los derechos y obligaciones derivados de la Comunidad de Propietarios de CERO ENTERO CON VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,27 %).

Una vez comprobada la obligación de la Ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI de pagar Cuotas de Condominio con motivo del Local de su propiedad, y establecida la alícuota o porcentaje de participación que le corresponde a dicho Local, es menester analizar si la Pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.

La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados del Centro Comercial Paseo del Tuy, fechados desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2012, en los cuales se identifica a la demandada y el Local de su propiedad, distinguido con el alfanumérico P2-150, así como también se detalla la alícuota de 0,27 % correspondiente a ese inmueble y la especificación de los de los gastos comunes del Centro Comercial mes a mes.

Con respecto a los Recibos de Condominio, aduce el defensor ad litem de la Pretensionada, que los mismos no tienen la firma ni el sello de la Administradora, pero es el caso que dichos Recibos fueron traídos a los autos sellados. Sin embargo, de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, no se exige firma alguna a las planillas de cobro de las Cuotas de Condominio, las cuales hacen fe contra la propietaria, por cuanto ella no impugnó su contenido, y es por lo que este Tribunal, debe desechar la defensa propuesta y otorgarle todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASI SE DECIDE.-

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.

De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos y del Documento de Condominio del Centro Comercial.

En este sentido, no habiendo demostrado la parte pretensionada, el pago de las Cuotas de Condominio reclamadas ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de las cuotas demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al Particular Segundo del Capítulo V del Escrito Libelar, referido al cobro de las Cuotas de Condominio causadas mensualmente, que se siguieran venciendo a partir del mes de mayo de 2012, inclusive, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación condominial demandada, por cuanto no se tiene constancia de los montos de esas Cuotas de Condominio, además de ser cantidades variables, y en razón, de que por la naturaleza del presente procedimiento, debe existir en autos el instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible, este Juzgado niega el pedimento formulado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades demandadas, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva y hacen fe contra el propietario moroso, las cuales tienen como propósito restituir la cuota parte que le corresponde a cada propietario sobre los gastos comunes causados en cada período en cuestión, por lo tanto, comprobado como se encuentra la falta de pago oportuno de las Cuotas de Condominio, y dado el carácter restitutorio del valor del signo monetario implícito en el método indexatorio, la corrección monetaria resulta procedente sólo con respecto a las Cuotas de Condominio demandadas según los Recibos que cursan en autos, vale decir, las Cuotas correspondientes desde agosto de 2009 hasta abril de 2012, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A., en contra de la Ciudadana ADELINA PIGLICAMPO VACCARINI, por las Cuotas de Condominio causadas por el Local P2-150, propiedad de la demandada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, Ciudadana ADELINA PIGLICAMPO VACCARINI, a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.989,10), por concepto de Cuotas de Condominio vencidas, según consta de los Recibos de Condominios, desde agosto de 2009 hasta abril de 2012, ambos inclusive,

TERCERO: Se ordena practicar la indexación económica o corrección monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.989,10), calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.