ASUNTO: AP31-S-2013-007735
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Lisbet Yarisol Guillen De Sanabria y José Antonio Sanabria Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 13.159.219 y 14.274.252, respectivamente, asistidos por la abogada Mery González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.579, se inició por escrito incoado el día ocho (08) de agosto de 2013 y se admitió el treinta (30) de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 07 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de mayo de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 09 de enero de 2014, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBET YARISOL GUILLEN DE SANABRIA Y JOSÉ ANTONIO SANABRIA MENDOZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de mayo de 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.