ASUNTO Nº: AP31-S-2013-009141

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Fernández Jiménez y Carmen Ramona González Rosal, titulares de la cédula de identidad números 10.521.417 y 5.906.791, respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, se inició por escrito incoado el nueve (9) de octubre de 2013 y se admitió el quince (15) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 27 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio en esa misma Parroquia San Juan. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de marzo de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 225, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y CARMEN RAMONA GONZÁLEZ ROSAL. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de marzo de 1992.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/yonayde