ASUNTO Nº: AP31-S-2013-009283
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOGERSON EDUARDO MORENO QUIROZ y DAYERSI CAROLINA VERA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 17.144.130 y 16.952.743, respectivamente, asistidos por la abogada Erika Torres León, inscrita en el Inpreabogado bajo el 152.431, se inició por escrito incoado el 11 de octubre del 2013 y el 15 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 04 de agosto del año 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de octubre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 04 de agosto de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (5) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOGERSON EDUARDO MORENO QUIROZ y DAYERSI CAROLINA VERA GUEVARA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de octubre de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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