ASUNTO Nº AP31-S-2013-009685
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARITZA LUCIA CONTRERAS RONDON y LUCIANO RAMON LARA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.300.854 y 4.436.437 respectivamente, asistidos por las abogadas Ehira Margarita Rojas Celis y Ana María Hevia Alviarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.279 y 40.381, respectivamente, se inició por escrito incoado el 22 de octubre del 2013 y el 24 de ese mismo mes y año, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 17 de septiembre del año 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de noviembre de 1976, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 283, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 17 de septiembre de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido cinco (5) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó que nada tiene que objetar al respecto y con relación a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA LUCIA CONTRERAS RONDON y LUCIANO RAMON LARA DIAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de noviembre de 1976.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
Ronald.-
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