ASUNTO Nº: AP31-S-2013-009848
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ELAINE YANNETTE HERNANDEZ y ALCIDES JOSE VARGAS CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 5.133.928 y 4.851.062, respectivamente, asistidos por la abogada Irama Gabriela Muro Severine, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.942, se inició por escrito incoado el veinticuatro (24) de octubre de 2013 y se admitió el veintinueve (29) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 19 de marzo de 1980, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que han permanecido separados de hecho desde diciembre de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de marzo de 1980, según Acta Nº 55 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELAINE YANNETTE HERNANDEZ y ALCIDES JOSE VARGAS CAPOTE En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de marzo de 1980.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/BETANIA
|