ASUNTO Nº: AP31-S-2013-009478

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, titular de la cédula de identidad número 12.421.352, asistido por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.118 y la ciudadana Conceicao Goncalves Pestana, titular de la cédula de identidad número 10.533.347, asistida por las abogadas Nieves Virginia Francis Carrero y Ana María Venegas Patania, inscrita en los Inpreabogado bajo los números 18.336 y 163.169 respectivamente, se inició por escrito incoado el 17 de octubre de 2013 y se admitió por auto el 22 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de abril de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de octubre de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de abril de 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 92, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el primero (01) de octubre de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTÍN CABRERA BETANCOR y CONCEICAO GONCALVES PESTANA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de abril de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.