ASUNTO Nº: AP31-S-2013-010191
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GREGORIA MARÍA MARTÍNEZ y PEDRO PABLO ROMERO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.415.062 y 9.500.999, en ese orden, asistidos por los abogados Luís Felipe Barrios Martínez y José Luís González García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.399 y 77.809, respectivamente, se inició por escrito incoado el uno (1) de noviembre de 2013 y se admitió el 5 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 20 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en esa misma parroquia. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija mayor de edad para el momento de presentar la solicitud y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de noviembre de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 257, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 13 de enero de 2014, se hizo presente el ciudadano Ramóm Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIA MARÍA MARTÍNEZ y PEDRO PABLO ROMERO ORDOÑEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de noviembre de 1987.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/JesusG
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