ASUNTO: AP31-V-2011-002535

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veinticinco (25) de noviembre de 2011, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el número 28, tomo 49-A., contra el ciudadano JEFFERSON JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.453.855, se admitió el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
El dieciséis (16) de enero de 2012, se libró compulsa a la parte demandada.
Luego, el veintitrés (23) de julio de 2013, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano JEFFERSON JESUS HERNANDEZ.
El nueve (9) de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEONOR ALGARA, antes identificado y desistió tanto de la acción del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio setenta y ocho (78) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora mediante la cual manifestó el citado desistimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar no solo los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, sino del derecho de accionar para reclamar el derecho subjetivo, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha nueve (9) de diciembre de 2013.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación legal de la parte actora y convenido por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 1:47 p, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/yarimig.-