ASUNTO: AP31-M-2012-000086

En el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), seguida por el abogado Roberto Antonio Arvelo Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.803.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.642, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Daniel Ipince Zevallos, titular de la cédula de identidad número 13.638.477, contra la ciudadana Cristina Miguel Valdez, titular de la cédula de identidad número 20.384.845, en el cual inicialmente se declaró Inadmisible la demanda el diecinueve (19) de marzo de 2012 dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto donde se declaró inadmisible la demanda. Posteriormente, el 28 de marzo de ese mismo año, el Tribunal oyó libremente dicho recurso, remitiéndose expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Roberto Arvelo, apoderado judicial de la parte actora, remitiendo el expediente a su Juzgado inicial el 27 de julio de 2012
El veintiuno (21) de septiembre de 2012, la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa.
El 2 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó darle entrada al expediente, en virtud de la Inhibición planteada, ordenándose a su vez, oficiar al Juzgado inicial a los fines que remitiera la letra de cambio en original. Posteriormente, recibida la letra de cambio, el 25 de octubre de 2012, se ordenó su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
Así las cosas, el 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la causa, intimándose a la parte demandada, ciudadana Cristina Valdez, a que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pague, acredite el pago o formule oposición a la suma de dinero reclamada en el escrito libelar.
El veinticinco (25) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la parte demandada.
Luego, el diecinueve (19) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno de medidas y se ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada, a los fines de agotar su citación personal. El 7 de febrero de 2013, el ciudadano William Primera, consignó compulsa, manifestando la falta de impulso procesal por la parte actora.
El diez (10) de diciembre de 2013, compareció el ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.638.477, asistido por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, y desistió del “procedimiento”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y cinco (75) del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El artículo anteriormente trascrito, señala de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el diez (10) de diciembre de 2013.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 10:09 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/Yarimig