REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: TAHIS COROMOTO NIEVES DE SÁNCHEZ y FABIO SÁNCHEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.509.926 y V-21.119.847 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DE LA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.962.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008267
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos TAHIS COROMOTO NIEVES DE SÁNCHEZ y FABIO SÁNCHEZ LOZANO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Mariela De La Cruz, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1996, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos de y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Baralt, esquina Piñango, Edificio Curry, piso 03, apartamento N° 03 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de agosto de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 de fecha 24 de mayo de 1996, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TAHIS COROMOTO NIEVES DE SÁNCHEZ y FABIO SÁNCHEZ LOZANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TAHIS COROMOTO NIEVES DE SÁNCHEZ y FABIO SÁNCHEZ LOZANO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de agosto de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TAHIS COROMOTO NIEVES DE SÁNCHEZ y FABIO SÁNCHEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.509.926 y V-21.119.847 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de mayo de 1996, por ante La Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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