REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, quince (15) de Enero de dos mil catorce.-
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de ser citado nuevamente el defensor judicial, por el hecho no haber dado contestación dentro de la oportunidad legal para ello.
Al respecto, esta Juzgadora de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que según diligencia de fecha 14/03/2013, suscrita por la ciudadana LIGIA ZULIA RAYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la citación personal del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado HENRY CORASPE, por lo que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, éste no dio contestación dentro de la oportunidad legal para ello.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse respecto a la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demandada por parte del defensor ad-litem, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 33 del 26/01/2004, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 2002-001212, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la institución de Defensoría Civil:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
En acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación procesal in commento tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Por lo que siendo el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, un derecho fundamental pata todo justiciable, lo cual consagra el artículo 49 constitucional, el hecho de que el defensor judicial en el presente juicio no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, no puede traer como consecuencia la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, el hecho de que el defensor judicial no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, sin haber manifestado al Tribunal ninguna circunstancia que haya impedido tal situación, supone el cese Ipso facto del cargo recaído en su persona como representante del demandado EDMUNDO ELPIDIO CASANOVA, quien aún no se encuentra presente en el proceso, debiéndose reponer la causa a la fase inmediatamente anterior, ya que tal situación de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevamente al indicado auxiliar de justicia, de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón a lo anteriormente ordenado, se designa como Defensora Judicial del codemandado EDMUNDO ELPIDIO CASANOVA, a la ciudadana ANA SALCEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, a quien se acuerda notificar por medio de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a su notificación y constancia en autos de la misma, entre las horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., para que dé su acción o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. RAYMOND MACIAS
Exp. Nº AP31-M-2010-000616
MJB/yul*