REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009671
Revisadas las actas que conforman el expediente, el cual se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por el ciudadano OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-4.431.644, asistido por la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.325, mediante el cual solicitó fuese rectificada su acta de nacimiento, así como la de su hermanas, ciudadanas SARA MARIA MUÑOZ TORO y REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.815.709 y V.- 3.815.710, respectivamente, en razón del error material que presentan las referidas actas de nacimiento, toda vez que en las mismas se omitió el primer nombre de su madre, ciudadana CARMEN THAIS TORO DE MUÑOZ, colocando erróneamente THAIS TORO, siendo lo correcto colocar CARMEN THAIS TORO, este Tribunal a los fines De emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente observa:
Alega el solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “Como consecuencia del fallecimiento de mi Padre MIGUEL ANGEL MUÑOZ JIMÉNEZ, quien fuere de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.495, fallecido en fecha nueve (09) de marzo de 2010, como consta de la Partida de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el Libro un (1) acta ochenta y nueve (89) de los Libros de Defunciones llevados en es Parroquia; se apertura la sucesión correspondiente, quedando como Únicos y Universales Herederos, mi madre CARMEN THAIS TORO DE MUÑOZ, así como mis hermanas SARA MARIA MUÑOZ TORO, REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS y yo, lo cual se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de septiembre de 2010 expediente No. AP31-S-2010-005355, que conoció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
Es el caso ciudadano Juez, que al presentar la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, la misma fue rechazada, en virtud que en todas las partidas de nacimiento de los hijos de CARMEN THAIS TORO DE MUÑOZ y MIGUEL ANGEL MUÑOZ JIMENEZ (hoy difunto), por un error material se omitió el primer nombre de nuestra madre colocando sólo el segundo, es decir, en las tres (3) partidas de nacimiento aparece Thais Toro, siendo lo correcto CARMEN THAIS TORO, a saber:
Partida DE NACIMIENTO DE OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, acta No. 782, folio 392, del Libro de Registro Civil de ACTAS DE NACIMIENTOS del año 1957, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual es del tenor siguiente: “(…) Oscar Rafael, su hijo y de su cónyuge: Thais Toro, (…)”.
PARTIDA DE NACIMIENTO DE SARA MARIA MUÑOZ TORO, Acta No. 13 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1952, EMITIDA POR EL Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, la cual es del tenor siguiente “(…) la niña cuya presentación hace es su hija habida con su cónyuge TAIS TORO, (…)”.
PARTIDA DE NACIMIENTO DE REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS, Acta No. 570, del año 1954, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico. Dicha acta de nacimiento no reposa en los archivos del Registro Civil, ni del Registro Principal, por lo cual el único documento de filiación que se logró obtener es el expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central del Departamento de Datos Filiatorio de fecha 21 de junio de 2010, la cual es del tenor siguiente: “(…) Nombre de los padres: MIGUEL A. MUÑOZ Y TAHIS TORO TROCONIS (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el solicitante alega en todo momento como fundamento de su solicitud, la existencia de un error material involuntario que presentan las Actas de Nacimiento sobre las cuales pretende rectificación, en cuanto al nombre de su madre, toda vez que fue omitido el primer nombre de la referida, ciudadana CARMEN THAIS TORO DE MUÑOZ, supra mencionada, solicitando a este Juzgador sean rectificadas las Actas de Nacimiento antes descritas, vale decir tres actas de nacimientos de los ciudadanos OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, SARA MARIA MUÑOZ TORO y REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS, a los fines de tramitar asuntos sucesorales, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Igualmente, al momento de la presentación del escrito que dio origen a las presentes actuaciones, se evidencia que el solicitante trajo a colación elementos probatorios suficientes, que pudieren demostrar lo alegado en el escrito presentado en fecha 22/10/2013 por el ciudadano OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, identificado al inicio del presente fallo. No obstante y en esta etapa del proceso, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las Rectificaciones de Actas de Registro Civil.
Establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… “Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

De la norma anteriormente citada, se desprende que el ciudadano OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, al momento de solicitar la rectificación de las Actas de Nacimiento, en el escrito de solicitud presentado, cumplió con los extremos de Ley que establece el artículo antes transcrito, en el sentido que presentó su pretensión ante los Tribunales, asimismo, indicó claramente la rectificación solicitada, consignando a los autos las referidas actas objeto de rectificación así como los elementos probatorios que dejen constancia que efectivamente en las actas presentadas existe el mencionado error al cual hace referencia en su solicitud. Igualmente, de una revisión de las Actas de Nacimiento que fueron consignadas por el solicitante, se evidencia que dos de las referidas Actas en las cuales consta la presentación de las ciudadanas SARA MARIA MUÑOZ TORO y REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS, respectivamente, fueron levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, lo que implica la incompetencia de este Juzgador en cuanto al territorio para poder pronunciarse con respecto a dichas solicitudes es de rectificación de aquellas, toda vez que la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el solicitante debe dirigir su pretensión; que en el caso de autos, no podía ser relajada por las partes menos aún por el Juzgador, ya que el propio artículo 47 del Código de Procedimiento Civil así lo impide para los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, como el de autos. En efecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De lo anterior se evidencia, que si bien es cierto el interesado puede derogar la competencia por el territorio cuando así es convenido y acordado por mutuo consentimiento, el propio Legislador establece una excepción a esta facultad, y es aquella que establece que no podrá derogarse el territorio en aquellas causas en las cuales tenga intervención el Ministerio Público. Por otro lado el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º dispone lo siguiente:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
…3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”

En consecuencia, si bien este Juzgado es competente en cuanto al Territorio para pronunciarse sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR RAFAEL MUÑOZ TORO, la cual fue levantada ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentra impedido territorialmente para pronunciarse en cuanto a la rectificación de las actas de nacimiento de las ciudadanas SARA MARIA MUÑOZ TORO y REBECA DE LA PAZ MUÑOZ DE ROOS, respectivamente, las cuales fueron levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, en razón que no tiene competencia en cuanto al territorio para conocer y decidir tales rectificaciones y siendo igualmente que este Juzgado no puede declararse competente para una rectificación e incompetente para las restantes, pues contra este último pronunciamiento judicial cabe el ejercicio del recurso de la regulación de competencia, no pudiendo remitirse el expediente conforme a los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil a aquella autoridad declarada competente por constar con una decisión perteneciente a este Juzgado de Municipio, imposibilitando su remisión y menos aún su división en cuanto a su ejecución. Razones estas suficientes para declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
BETANIA*