REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
194º y 146º
ASUNTO N° AP31-V-2013-001794.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad 14.906.787. Representada por el abogado OSCAR DAMASO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.206, adscrito a la Defensa Público Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.609.922; sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoara la ciudadana WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ.
En efecto, mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS hizo entrega a la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, ambas ya antes identificadas, cheque de gerencia por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), como inicial de la opción de compra venta del siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro.E-209, ubicado en el segundo piso, del bloque Nro. 48-G, de la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariana Libertador, el apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 49, Tomo 23, Protocolo Primero, más la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
2.- Que en fecha 15 de Junio de 2009, solicitó crédito hipotecario ante entidad Financiera BANESCO, comenzando dicha entidad bancaria a realizar la revisión de los documentos presentados en fecha 18 de Junio de 2009, faltando un documento, el cual fue suministrado en su oportunidad, y continuando el análisis legal de la documentación presentada en fecha 23 de Junio de 2009; requiriéndose avalúo actualizado del inmueble, el cual fue consignado en fecha 14 de Julio de 2009, continuando así la evaluación por parte de la entidad bancaria.
3.- Que fue considerado entre las partes que el contrato de opción de compra venta comenzó a regir desde el 06 de Junio de 2012, en tal sentido transcurrieron noventa (90) días y los treinta (30) días establecidos de prórroga, acordados en la cláusula Tercera, siendo sugerido por la Entidad Bancaria antes aludida la tramitación de un segundo documento de opción de compra-venta para poder culminar así el análisis y aprobación crediticia, lo que fue requerido por parte de la compradora a la vendedora, ciudadana Mercedes Elena Liendo Suárez, ampliamente identificada, quien condicionó a la compradora a firmar una segunda opción de compra venta, sólo si la misma le entregaba fuera de dicho acuerdo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), con los cuales no contaba la compradora para el momento, en razón de ello terminó el contrato de opción de compra venta suscrito, incumpliendo la vendedora en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta. Considerando lo anteriormente señalado, la compradora le exigió a la vendedora le devolviera la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que recibió en el momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta, más la cantidad equivalente a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de la cláusula penal, en un plazo no mayor de diez (10) días, por cuanto la compra venta no se celebró por razones imputables a la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, aún y cuanto se acordó en la cláusula quinta que le plazo de compra venta lo siguiente:
…”Se prorrogará hasta que el BANAVIH entregue los Fondos a la Entidad Financiera que este conociendo del crédito para la adquisición del mencionado inmueble por considerarse que esta circunstancia no es imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA”…(fin de la cita).
4.- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadana MERCEDES ELEENA LIENDO SUAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la devolución a la compradora, ciudadana WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS, ya identificadas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que recibió al momento de la autenticación del documento de compra venta, más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del incumplimiento por parte de la vendedora en el plazo de diez días siguiente a su negativa de venta del bien inmueble, lo cual se generó por razones inflacionarias desde el mes de octubre de 2010, intereses de mora.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la pretensión.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.013, la parte actora, ciudadana WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS incoo acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ (Folios 02 al 10).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 42 y 43)
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación personal de la parte demandada. (Folio 47 ).
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2013, el alguacil de éste Juzgado dejó expresa constancia de haber realizado la citación personal de la demandada, toda vez que la misma recibió la compulsa de citación correspondiente. (Folio 48).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, antes identificada, fue debidamente citado en fecha 18/12/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, Ciudadano Cristian O. Delgado P., la cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente de los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a la anterior declaración de confesión ficta, se observa que la parte actora pretende el pago de la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal, lo que sin duda debe ser negado por este sentenciador, pues si bien la parte actora logró probar la relación contractual, así como el pago a la demandada, de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de la inicial del bien inmueble objeto de la opción de compra venta, tal y como quedó plasmado en la cláusula segunda de dicho contrato, el que conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga toda valoración probatoria; así como del original de acta convenio celebrado en fecha 25 de Abril de 2012, por la partes contendientes en la causa que nos ocupa, ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de donde se desprende que las mismas estipularon un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la entrega de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de la devolución de arras prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, ratificada en el Contrato de Reverso de la Opción de Compra Venta de fecha 09 de Junio de 2009, cuya valoración probatoria le otorga éste Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se observa que la misma no logró probar el incumplimiento por parte de la vendedora de la cláusula penal establecida en dicho contrato, pues como bien lo señala en su escrito libelar la razón por la cual no se llevó a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta del bien inmueble, fue la falta de aprobación oportuna del crédito hipotecario por parte de la Entidad Bancaria Banesco, por lo que mal pudiera la compradora, reclamar la cantidad de Diez Mil Bolívares por concepto de la Cláusula Penal, razón ésta suficiente para declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta. Así se decide. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano WUENDY YORLLELIS SEQUERA RAMOS, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA LIENDO SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto de la devolución de arras previstas en la Cláusula Segunda del Contrato de opción de compra venta ya antes referido.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas, al no existir vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (2:44 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Asunto N° AP31-V-2013-001794.-
12 Páginas, 01 Pieza.
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