REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2010-000083
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 676, A Qto., representada por los Abogados LUÍS ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 29.955, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSWALDO JOSE TERAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 10.792.604, en su carácter de deudor principal y el ciudadano JOSE REMIGIO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.710, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE TERAN AZUAJE, en su carácter de deudor principal, y JOSE REMIGIO PEÑA PENA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo, antes identificados.-
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora introdujo pretensión en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE TERAN AZUAJE y JOSE REMIGIO PEÑA PEÑA, por COBRO DE BOLÍVARES.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión incoada, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora presentó diligencias, mediante las cuales consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual fue proveído en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, boletas de citación libradas a la parte demandada en el presente juicio, en vista que se trasladó a las direcciones señaladas y no fue posible lograr las mismas.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo remitiera los últimos domicilios de los demandados, lo cual fue proveído en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto agregando en autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1526 de fecha 28 de junio 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron información relativa al último domicilio del ciudadano JOSE RIMIGIO PEÑA PEÑA, codemandado en el juicio, a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo remitiera el último domicilio del ciudadano OSWALDO JOSÉ TERÁN AZUAJE, en su carácter de codemandado en el juicio, lo cual fue proveído en fecha 15 de junio de 2012.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de junio de 2012, fecha en la cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE TERAN AZUAJE, en su carácter de deudor principal y JOSE REMIGIO PEÑA PEÑA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Siete Minutos de la Tarde (2:47 ´P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE.
|