REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2011-000134
PARTE ACTORA: FELICIDADE GONCALVES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.-833.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.180.
PARTE DEMANDADA: LUISA GUZMAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.875.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.956.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCIA, por Cumplimiento de Contrato, alegando la parte actora que en fecha 01 de junio de 2006 celebró contrato de comodato con la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teniendo un (1) año de duración, el cual una vez vencido, fue renovado por un (1) año fijo más, en fecha 6 de junio de 2007 siendo su vencimiento día 01 de junio de 2008, el cual fue autenticado por ante la Notaría antes mencionada. Asimismo, señaló que suscribió tres (3) contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, siendo el primero autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de junio de 2008, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 109, el segundo autenticado en la Notaria Octava del Municipio Chacao, quedando inserto bajo el No. 34, tomo 240 y el tercer contrato y ultimo fue autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 16 de junio de 2009, constituyéndose dicha relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Planta Baja de la casa situado en la calle Pacheco No. 8 con calle Maraury 50222-05, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; fundamentando su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, se ADMITIÓ la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCIA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Gresjover Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el abogado Emilio Rafael González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación. Asimismo, reconvino a la parte actora, demandándola por acción de repetición o reintegro del pago indebido que le hizo su poderdante a la ciudadana Felicidade Goncalves de Gómes.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, señalando que la contestación a la reconvención tendría lugar al SEGUNDO (2°) día de despacho.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas de la reconvención.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció la ciudadana Luisa Guzmán, asistida por la abogada Nora Añez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.624, parte demandada reconviniente, el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los documentos originales. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de los originales cursantes en el expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó los fotostatos a los fines de la devolución de los originales y en fecha 27-09-2011, la secretaria dejó constancia de haber desglosado los originales y en fecha 05-10-11, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los mismos.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora consignó oficio No. MC_0064/01-13, de fecha 11 de enero de 2013, proveniente del SUNAVI, donde se exhorta a este Juzgado, a la reactivación del proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, sustanciada bajo el expediente Nº AA20-C-2011-000146.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la indemnización prevista en la cláusula penal del contrato; alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que en fecha 1 de Junio de 2006, dio en comodato por un año, a la ciudadana Luisa Guzmán de García, el inmueble de su propiedad, mediante instrumento autenticado; que vencido el comodato, el comodato fue renovado por un año mas, según consta de documento autenticado, ambos contratos constan de documentos autenticados producidos acompañando el libelo. Que posteriormente, las partes celebraron tres (3) contratos de arrendamiento, a término fijo, cuyo objeto es el mismo inmueble anteriormente dado en comodato, el primero de ellos, celebrado en fecha 2 de Junio de 2008, según consta de documento autenticado producido acompañando el libelo, con duración de seis (6) meses fijos; el segundo con seis meses fijos, contados a partir del 1 de Diciembre de 2008 hasta el 1 de Junio de 2009, el cual consta en instrumento autenticado en fecha 22 de Diciembre de 2008; el tercer contrato, autenticado en fecha 16 de Junio de 2009, con vigencia del 1 de Junio de 2009 hasta el 1 de Diciembre de 2009. Que las partes acordaron un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; alega la parte actora que el último de los contratos venció en fecha 1 de diciembre de 2009, fecha en la cual comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal, la cual es de un año, por tener la relación arrendaticia tres años y seis meses; que en fecha 9 de Junio de 2010, mediante notificación judicial, se le informa a la demandada, que la prórroga legal se inició el 1 de Junio de Diciembre de 2009, terminando el 1 de Diciembre de 2010, debiendo entregar el inmueble para esa fecha, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato y su prórroga legal. Fundamentando la acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Por su parte la demandada, en la litis contestación, admitió la celebración de los dos contratos de comodato, alegados por la actora en el libelo, que siendo una condición esencial del contrato de comodato su gratuidad, pero que sin embargo la actora le cobraba mensualmente, la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) y un depósito por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,00), para garantizar que al término de dicho contrato la comodataria entregara el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos señalados; que cuando celebraron el segundo contrato de comodato, la actora le cobraba a la demandada la suma mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) y un depósito de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.320,00) también para garantizar la solvencia en los servicios al término del contrato; que existiendo un contrato de comodato que por esencia es gratuito, al haber cobrado la actora las mencionadas sumas mensuales y además no alega ni consta de autos que haya devuelto la cantidad dada en depósito, estamos ante la presencia de pago de lo indebido, el cual esta sujeto a repetición. Convino la demandada, que celebró tres contratos de arrendamiento, niega haber sido notificada de la prorroga legal, que por el contrario fue notificada por una persona que se presentó en compañía de la actora y dijo ser funcionario del tribunal y que cuando fueron se encontraron que el expediente fue declarado inadmisible, que el número de la solicitud es AP31-S-2010-002590. La representación judicial de la demandada, rechazó además la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, señalando que mediante Resolución conjunta de los Ministerios para el Poder Popular de la Producción y del Comercio 058 y de Infraestructura No 036 de fecha 4 de Abril de 2003, se congelaron los cánones de arrendamiento, que esta congelación ha sido prorrogada en varias oportunidades, la ultima de ellas en fecha 21 de Abril de 2010, , solicitando el tribunal que inaplique la cláusula penal donde las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de la demandada de su obligación de entregar el inmueble a la fecha de la terminación del contrato pagará como indemnización la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, lo cual conllevaría el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por canon de arrendamiento, que es doble de lo que venía pagando la demandada.
Que rechaza que la demandada ocupa el inmueble desde el año 2006, señaló además que el lapso de prórroga fue sustituido por el Acto Administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2011, el cual prohibió la ejecución de desalojo de inmuebles destinados a vivienda hasta tanto no se regule la materia de inquilinato pues hay muchos abusos de parte de los dueños de los inmuebles con incrementos desmedidos; rechazando haber incumplido con la prórroga legal, que la arrendataria ha hecho hasta lo imposible por ubicar donde mudarse, pero que no ha encontrado un inmueble donde mudarse.
La representación judicial de la demandada, reconvino a la actora, en la oportunidad de la litis contestación; alegando que habiendo celebrado las partes dos contratos de comodato, los cuales por esencia son gratuitos, que la reconvenida durante el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2006 hasta el 1 de Junio de 2007, le cobró a la demandada mensualmente la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) mensuales, por lo que total le cobró la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00); que durante el año comprendido entre el 1 de Junio de 2007 hasta el 1 de Junio de 2008, le cobro la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) mensuales, lo cual hace un total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.960,00); que además para el primer año de comodato la parte reconvenida, recibió en calidad de depósito la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,00) y para el segundo año de comodato, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.320,00), que siendo de la esencia del comodato la gratuidad, al haber cobrado estas sumas de dinero, estamos ante la presencia del pago de lo indebido, por lo que solicita la repetición de la cantidad de DIECISITE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.760,00) por concepto de la suma de las cantidades alegadas como indebidamente pagadas y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de depósito en garantía, según la cláusula 12 del Contrato de arrendamiento equivalente a cuatro meses de canon de arrendamiento.
Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, admitiendo la celebración de los alegados contratos de comodato, su carácter gratuito y que la accionada ocupa el inmueble desde el año 2006, convino además que la reconviniente dio en calidad de depósito la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,00) para el primer año de comodato, que posteriormente para el segundo año de comodato, se le adiciono la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) los cuales sumados al primer depósito dan la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 2320,00) por concepto de depósito, negando que deban sumarse las cantidades de el primer año de comodato y el segundo año de comodato. Alega la parte reconvenida, que por acuerdo entre las partes, cuando la relación comodaticia pasó a ser una relación arrendaticia, la suma dada en calidad de depósito para el comodato, paso a formar parte del depósito para en contrato de arrendamiento, teniendo en total en calidad de depósito la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales alega que serán entregados a la arrendataria cuando entregue el inmueble y verificado como sea el estado en el cual se encuentra el inmueble. Negó y rechazó la reconvención planteada en su contra, rechazando la pretensión de que se deje sin efecto, la cláusula penal del contrato de arrendamiento, según la cual se estipuló que para el caso de incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga, pagaría la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por indemnización de daños y perjuicios. Negó y rechazó que la reconviniente hubiere pagado las sumas de dinero que alega haber pagado de forma mensual durante los contratos de comodato.
En cuanto a la demanda instaurada por la actora, la demandada, admitió la celebración de los tres contratos de arrendamiento, los cuales constan en autos, admitió que la relación se inició el primero de Junio de 2006, con la celebración del primer contrato de comodato, admitió que el último canon de arrendamiento es la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), quedando fuera del debate probatorio estos hechos. Negó la parte demandada, haber sido notificada judicialmente del lapso de prórroga legal, por lo que corresponde a la parte actora demostrar tal notificación; rechazó la aplicación de la cláusula penal, alegando que esto es equivalente a incrementar el canon de arrendamiento, y que los mismos están congelados por el Ejecutivo Nacional, este último es un punto de mero derecho. Quedando la litis trabada en los términos expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
La parte actora produjo acompañando al libelo, notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 9 de Junio de 2010, donde consta que en esa fecha se notificó personalmente a la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCIA, de que el contrato de arrendamiento venció el 1 de Diciembre de 2009 y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de un año la cual terminaba el día 1 de Diciembre de 2010, documento público que hace plena prueba de dicha notificación judicial. Promovió también la actora, los contratos de arrendamiento, y el documento de propiedad del inmueble, los primeros no aportan nada al debate probatorio, toda vez que es un hecho aceptado su celebración, el objeto del contrato, el canon de arrendamiento, la cláusula penal, y la duración; y el documento de propiedad es impertinente, por cuanto no se discute la titularidad del mismo, se desechan.
Observa quien suscribe, que las partes están contestes en que la relación se inició mediante un comodato el 1 de Junio de 2006, que luego de dos años de comodato, celebraron los tres contratos de arrendamientos acompañados al libelo de la demanda; el último de los contratos con vigencia del 1 de Junio de 2009 hasta el 1 de Diciembre de 2009, estableciendo las partes en su cláusula Segunda, que la duración era de seis (6) meses fijos, y que en caso de no entregar la arrendataria el inmueble al vencimiento del contrato debería pagar una suma diaria por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Siendo un contrato a término fijo, no tenía obligación la arrendadora de notificar a la arrendataria de la finalización del contrato y del inicio de la prórroga legal, pero sin embargo, así lo hizo; se observa además que independientemente de la naturaleza del contrato, la duración de la relación para el momento del vencimiento del último contrato, era de tres años y medio, por lo que de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la demandada, una prórroga legal de un año, la cual venció el 1 de diciembre de 2010. Siendo que la demandada además reconoce que no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, debe prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece. La vigencia del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha sido sustituida por ningún acto administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como alega la parte demandada, pues la Ley no puede ser derogada por un acto administrativo, ni es competencia de la Comisión Judicial, emitir este tipo de actos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la fecha de la interposición de la demanda y durante la tramitación del presente proceso estaba vigente en lo relativo a viviendas y quedó derogada en lo que a viviendas respecta, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas, por lo que se desecha este argumento de la parte accionada.
En cuanto a la pretensión de la actora de indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble al vencimiento del término de la prórroga legal, es preciso destacar, que en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se convino que para el caso en que la arrendataria no entregara el inmueble al vencimiento del contrato, pagaría por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) diarios, la demandada solicitó la desaplicación de la cláusula penal, por alegar que si se aplica se estaría actuando en contravención de la Resolución de congelamiento de los cánones de arrendamiento que ha sido dictada por Ejecutivo Nacional y que ha sido ratificada reiteradamente, en primer lugar, es menester destacar, que no trata de un canon de arrendamiento, sino de una indemnización por daños y perjuicios, acordada por las partes en ejercicio de la autonomía de voluntad de las partes, la cual no es contraria a derecho, por el contrario, las obligaciones con cláusula penal están previstas en la ley, por lo que en nada se violenta el decreto de congelación de alquileres. Así se decide. En consecuencia, debe prosperar en derecho la indemnización de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de entregar el inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga legal. Así se decide.
En cuanto a la reconvención, el fundamento de la misma, es que alega la reconviniente que durante los dos años de comodato, pago a la demandante reconvenida, durante el primer año la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) mensuales y durante el segundo año, la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00), que como se trata de un contrato de comodato el celebrado entre las partes, estas sumas están sujetas a repetición, la reconvenida negó que la reconviniente pagara estas sumas de dinero durante la vigencia de los contratos de comodato, por lo que, debe la parte reconviniente, demostrar que ha pagado tales sumas de dinero, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así mismo, siendo que la reconvenida, aceptó que por concepto de depósito en total ha recibido de la reconviniente la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la demandada reconviniente esta exceptuada de demostrar este hecho, pero como quiera que alega que la demandante reconvenida, tiene en calidad de depósito sumas mayores, debe la reconviniente demostrar estos hechos, quedando en estos términos trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la demandada reconviniente promovió una prueba de informes, solicitando al Banco 100% Banco, a fin de que informe la relación que reposa en sus archivos de los cheques cobrados y que están a favor de la ciudadana FELICIDADE GONCALVES, correspondientes a la cuenta NO 0156-0013-6804-0001-0773, propiedad de la señora LUISA GUZMAN DE García, desde el 1 de Junio de 2006 hasta el 1 de Junio de 2008, esta prueba fue admitida, mas no fue evacuada, no obstante en el escrito de promoción de pruebas, no indica la promovente, el objeto de la prueba, por lo que la misma es una prueba ilegal, no habiendo producido ningún tipo de prueba la reconviniente de los alegados pagos, pues no puede prosperar en derecho la pretensión de repetición de las supuestas mensualidades alegadas por la demandada reconviniente. Tampoco probó la reconviniente, la existencia de tales depósitos por las sumas que reclama además de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) que admite tener la reconvenida en calidad de depósito. En consecuencia la única suma de dinero que puede la reconviniente reclamar a la actora reconvenida por concepto de depósito es la SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) las cual es exigible al momento en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, pero observa quien suscribe, que la demandada ha venido ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, en fecha 1 de Diciembre de 2010, que estando obligada a pagar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios, ya para el mes de Febrero de 2011, se había acumulado la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a favor de la reconvenida, por lo que nada tiene la reconvenida que reintegrar a la demandada reconviniente. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES contra la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCIA; y SIN LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA por la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCIA contra la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, en el mismo estado en que le fue entregado, libre de personas y bienes y sin plazo alguno el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la casa situada en la Calle Pacheco No 8 Con Calle Maraury 50222-5, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de ocupación de la casa, a partir del 2 de Diciembre de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2014. Años:
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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