REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2013-012127
PARTES SOLICITANTES: VELLAMIRA GARCÍA, OSCAR ANTONIO BOADA GARCÍA y LUIS ADELMIS BOADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.050, V-20.309.648 y 16.474.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.801.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA y OSCAR ANTONIO BOADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.050 y V-20.309.648, respectivamente, esté último actuando en su propio nombre y en representación de su hermano LUIS ADELMIS BOADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.474.141, asistidos por el ciudadano, Eduardo E. Rodríguez R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.801.
En tal virtud las partes en su escrito de solicitud, señalan que requieren la Rectificación del Acta de Defunción número 1373, correspondiente al De Cujus OSCAR ANTONIO BOADA CASTILLO, levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, indicando que el error consiste que cuando se levantó la referida acta de defunción, se omitió en el reglón identificado con la letra “E”, destinado a la identificación de la cónyuge o pareja estable del hecho del fallecido, el nombre de la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA, fundamentando su solicitud en base a los artículos 462,501 y siguientes del Código Civil, consignando junto al escrito de solicitud las siguientes documentales:
Constancia de concubinato, levantada ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de enero de 1989, entre los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA y el causante OSCAR ANTONIO BOADA CASTILLO.
Acta de nacimiento de los ciudadanos OSCAR ANTONIO BOADA GARCIA y LUIS ADELMIS BOADA GARCÍA, hijos de los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA y OSCAR ANTONIO BOADA CASTILLO.
Acta de defunción correspondiente al De Cujus OSCAR ANTONIO BOADA CASTILLO, sobre la cual es que solicitan su rectificación en la omisión en el renglón identificado con la letra “E”.
Justificativo de testigos, levantado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de septiembre de 2013.
II
MOTIVA

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por las partes solicitantes, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 768
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demandad, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”
Ahora bien,.
En ese mismo orden de ideas esta Juzgadora observa que los solicitantes señalan en su escrito que por error del declarante omitió realizar la inclusión de la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA en el reglón identificado con la letra E, destinado a la identificación de la cónyuge o pareja estable de hecho del difunto.
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de defunción de una persona que de acuerdo con lo afirmado fue su concubino, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión domicilio residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, incluya el nombre de la concubina en el acta de defunción del ciudadano OSCAR ANTONIO BOADA CASTILLO, donde aparece la expresión cónyuge o pareja estable de hecho, pues de acuerdo con lo que afirma en la solicitud, mantuvo una comunidad concubinaria con el de cujus, durante varios años.
En este sentido, se aprecia que para que proceda la rectificación de acta de defunción se debe en primer lugar demostrar la existencia de la unión concubinaria que requiere de la declaración judicial, y este pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinario, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por tal motivo este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA, OSCAR ANTONIO BOADA GARCÍA y LUIS ADELMIS BOADA GARCÍA, antes identificados, por no ser ésta la vía procesal idónea para demostrar la existencia de la unión concubinario. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA, OSCAR ANTONIO BOADA GARCÍA y LUIS ADELMIS BOADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.050, V-20.309.648 y 16.474.141, respectivamente, asistidos por EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.801. Y Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDWIN DÍAZ ACEVEDO



AGG/EDS/daniela.-