REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2011-001862
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de febrero de 1.993, bajo el N°. 51, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VIVIAN FATIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.224 y V-6.810.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados JULLIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares, contra ciudadanos VIVIAN FATIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.224 y V-6.810.768, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los traméis del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos VIVIAN FATIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, para que comparecieren ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieren contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2011, consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libraron compulsas dirigidas a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas libradas a la parte demandada junto a su ordenes de comparencia sin firmar, manifestado la imposibilidad de practicar dichas citaciones.
En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado dicho cartel en fecha 15 de diciembre de 2011.
El día 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., contra ciudadanos VIVIAN FATIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.

Expediente Nº AP31-V-2011-001862
AGG/EADA/Vane